Report No. 149 (2017) IACHR. Petition No. 559-08 (Perú)

Year2017
Petition Number559-08
Report Number149
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimSamuel Walter Romero Aparco
Informe No. 149/17
















INFORME No. 149/17

PETICIÓN 559-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


SAMUEL WALTER ROMERO APARCO

PERU


OEA/Ser.L/V/II.165

Doc. 175

26 octubre 2017

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2104 celebrada el 26 de octubre de 2017.
165 período ordinario de sesiones.









Citar como: CIDH, Informe No. 149/17. Admisibilidad. S.W.R.A.. Perú.

26 de octubre de 2017.



www.cidh.org


INFORME No. 149/171

PETICIÓN 559-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD

SAMUEL WALTER ROMERO APARCO

PERÚ

26 DE OCTUBRE DE 2017



I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Samuel Walter R. Aparco

:

Samuel Walter R. Aparco

Estado denunciado:

Perú

Derechos invocados:

Artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial), 26 (desarrollo progresivo) y 29 (interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; y artículo 45 de la Carta de la O.E.A.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Fecha de presentación de la petición:

7 de mayo de 2008

Fecha de notificación de la petición al Estado:

17 de diciembre de 2012

Fecha de primera respuesta del Estado:

19 de febrero de 2013

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

12 de agosto de 2013 y 5 de mayo de 2014

Observaciones adicionales del Estado:

17 de enero de 2014

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (deposito del instrumento, 28 de julio de 1978)











IV. ANÁLISIS DE DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 8 de noviembre de 2008

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El señor S.W.R.A. (en adelante “el señor R. o “la presunta víctima”) alega que fue injustamente removido de su cargo de juez por una decisión del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante “el CNM’’) que violó el principio de non bis in ídem y no puede ser impugnada.

  2. Indica que actuó como juez en una causa que fue resuelta el 15 de mayo de 2000 y que este proceso le fue devuelto por el 34 Juzgado de Ejecución cuando el mismo ya se encontraba en fase de ejecución a raíz de un pedido de nulidad realizado por la parte demandada. Indica que el 6 de julio del 2000 se declaró incompetente para conocer el pedido. Alega sin embargo que al día siguiente asumió la competencia y declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la notificación de la demanda.

  3. Agrega que a raíz de ese hecho, se interpuso en su contra una queja ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, “la ODICMA”), de la cual fue absuelto el 20 de septiembre de 2000. Asimismo, indica que el 20 de noviembre de 2000, se interpuso ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público una denuncia en su contra por el delito de prevaricato. Esta entidad, con fecha 26 de octubre de 2001, declaró fundada la denuncia por entender que la presunta víctima se había apartado del ordenamiento jurídico al declarar la nulidad de un proceso en fase de ejecución atentando contra la seguridad jurídica y aconsejó su remisión a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para que más allá del aspecto penal, se investigaran posibles responsabilidades disciplinarias. La Fiscalía de la Nación con fecha 5 de febrero 2002 declaró infundada la denuncia por considerar que en la conducta del señor R. no había indicios que acreditaran la comisión de un delito y que su conducta se había basado en el principio de la economía procesal.

  4. No obstante, el 19 de abril de 2002 el CNM inició un proceso disciplinario en contra del señor R. y con fecha 27 de junio de 2002 resolvió destituirlo por haber incurrido en una inconducta funcional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica del CNM, mediante un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional atenta contra la respetabilidad del poder judicial, compromete la dignidad del cargo y desmerece el concepto público. El señor R. sostiene que el CNM resolvió su destitución en base a los mismos hechos analizados por la ODICMA y por la Fiscalía Nacional, y que por tanto violó las garantías judiciales de non bis in ídem y el principio de inocencia.

  5. La presunta víctima sostiene que el ordenamiento jurídico peruano establece que las resoluciones del CNM no pueden ser revisadas judicialmente. No obstante, el 5 de julio de 2002 interpuso un recurso de reconsideración ante el CNM, el cual fue rechazado el 6 de agosto de 2002. Asimismo, el 22 de agosto de 2002 interpuso una acción de amparo contra el CNM ante el 37 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante, “37 Juzgado”) a fin de que éste órgano declarara inaplicable la resolución del CNM por considerar que la misma lesiona su derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia y non bis in ídem. Con fecha 16 de abril de 2004, el 37 Juzgado declaró infundada la demanda por estimar que para aplicarse el principio de non bis in ídem debe existir identidad de partes e identidad de hecho dentro de un debido proceso judicial, situación que consideró no existir en el presente caso. En este sentido, el Juzgado consideró que la queja presentada ante la ODICMA se refería a un supuesto retardo de la presunta víctima en resolver dos pedidos presentados por las partes, el proceso ante el Ministerio Público se refería al acto de haber anulado todo lo actuado en un proceso judicial con sentencia consentida y en estado de ejecución y el proceso ante el CNM se refería al acto de haberse avocado de un proceso del cual ya había perdido jurisdicción por resolución propia después de haber escuchado tan solo la parte demandada.

  6. Ante esta decisión, interpuso recurso a la Corte Superior de Justicia de Lima también con el objetivo de que se declarara inaplicable la resolución del CNM por violar el principio de non bis in idem. El 18 de octubre de 2005 la demanda fue declarada infundada pues la Corte consideró que el CNM había respetado el derecho de defensa de la presunta víctima y porque las materias investigadas por la Oficina de Control de la Magistratura no resultaban ser las mismas, pues la investigación efectuada por la Fiscalía fue por un delito, situación distinta al proceso disciplinario instaurado.

  7. Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2006 acudió al Tribunal Constitucional (en adelante “TC”) mediante un recurso extraordinario de agravio constitucional a fin de que este tribunal dejara sin efecto la resolución del CNM. Indica que el TC analizó si el proceso sancionatorio había respetado las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos y declaró infundado el amparo por considerar que dentro del proceso disciplinario se respetó su derecho de defensa, que la resolución de destitución estaba bien motivada y que las materias investigadas por el CNM no eran las mismas que la Fiscalía.

  8. Añade que nunca supo la conducta inidónea o impropia que se le imputó en su contra y que hubo trato desigual en su destitución, toda vez que otros jueces y fiscales con graves medidas disciplinarias fueron ratificados, y él no lo fue a pesar de contar con una buena hoja de vida profesional, conducta funcional y trayectoria académica. Asimismo, señala que la sanción impuesta no respeta la integridad moral, honra y dignidad de la persona debido a la prohibición por vida de reingresar al Poder Judicial o Ministerio Público.

  9. Por su parte, el Estado sostiene que, si bien en sede interna se llevaron a cabo dos procesos, eso no implica una violación al principio de non bis in ídem, dado que procesos eran distintos por naturaleza y origen. En este sentido afirma...

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