Report No. 144 (2010) IACHR. Petition No. 1579-07 (Guatemala)

Year2010
Petition Number1579-07
Report Number144
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimVecinos de la Aldea de Chichupac y caserío Zeabaj del municipio de Rabinal
Respondent StateGuatemala
Case TypeAdmissibility
Informe No. 144/10

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INFORME No. 144/10

PETICIÓN 1579-07

ADMISIBILIDAD

VECINOS DE LA ALDEA DE CHICHUPAC Y CASERÍO XEABAJ DEL MUNICIPIO DE RABINAL

GUATEMALA

1º de noviembre de 2010



I. RESUMEN


  1. El 13 de diciembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación Bufete Jurídico Popular (en adelante "los peticionarios"), en favor de los vecinos de la Aldea Chichupac y caserío Xeabaj del Municipio de Rabinal, en contra de la República de Guatemala (en adelante el “Estado guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”). En la petición se alega que 821 miembros de las comunidades indígenas maya achí de Chichupac, Toloxcoc, Xeabaj, El Apazote, Chijom y El Tablón, del Municipio de Rabinal (en adelante las “presuntas víctimas”) habrían sido víctimas de masacres, violación sexual, omisión de auxilio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desaparición forzada, detenciones ilegales y/o trabajo forzado, ejecutados por el Ejército de Guatemala y sus colaboradores, como consecuencia de una política destinada a la persecución y exterminio de las comunidades mayas.


  1. Los peticionarios alegan que el Estado de Guatemala violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11.1 (protección de la honra y la dignidad), 12 (libertad de conciencia y religión), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 17 (protección a la familia), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”) en perjuicio de las presuntas víctimas. Además, afirman que el Estado es responsable por la violación de los artículos I, II, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XVIII, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana”); de los artículos I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante la “Convención sobre Desaparición Forzada”); de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 y 16 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante la “Convención sobre la Tortura”); y de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 18, 20, 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, la “Declaración Universal”). Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, expresan que en el presente caso convergen las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en las letras b) y c) del artículo 46.2 de la Convención.


  1. El Estado no controvierte los hechos alegados por los peticionarios. Sin embargo, señala que la denuncia comprende una multiplicidad de casos de diversa naturaleza, sucedidos en diferentes lugares, momentos y circunstancias, que han originado la instrucción de distintas causas judiciales, cuyo trámite conjunto sería improcedente, por cuanto solicita el desglose de la petición y su tramitación en expedientes separados. En lo que respecta a la admisibilidad de la denuncia, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna.


  1. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 36 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación en perjuicio de las presuntas víctimas de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11.1, 12, 13, 16, 17, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio y del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos 3 y 23 de la Convención, ambos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión decide declarar inadmisible la petición en cuanto a la presunta violación del artículo 15 de la Convención Americana y respecto de las normas invocadas de la Declaración Americana y de la Convención sobre la Tortura. Finalmente, la CIDH resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en el Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La petición fue recibida el 13 de diciembre de 2007 y registrada como P-1579-07. El 14 de julio de 2008 fue trasladada al Estado otorgándole un plazo de 2 meses para que presentara sus observaciones. La respuesta de Guatemala fue recibida el 10 de septiembre de 2008.
  1. Además, la Comisión recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 29 de diciembre de 2008; 29 de enero, 16 de julio, 15 de septiembre, 5 de noviembre y 20 de noviembre2 de 2009; y 19 de marzo de 2010. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.
  1. Por otra parte, la CIDH recibió información por parte del Estado el 23 de marzo y el 21 de agosto de 2009; y el 11 de enero y el 4 de mayo de 2010. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.
  1. Adicionalmente, el 6 de mayo de 2010, los peticionarios remitieron el peritaje “Informe sobre el daño a la salud mental (moral) de los habitantes de las comunidades indígenas maya achí de Chichupac, Xeabaj y otras comunidades circunvecinas a éstas del municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, Guatemala, Centroamérica; derivado de la masacre de Chichupac ocurrido el 8 de enero de 1982 y otros hechos de violencia conexos con la masacre, ocurridos con anterioridad y posterioridad a la misma”. El documento fue trasladado para conocimiento del Estado el 10 de junio de 2010.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

  1. Alegan que entre 1981 y 1986, el Estado de Guatemala adoptó una política de persecución, tortura y exterminio en contra de la población maya achí del municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. Expresan que la política estatal genocida se habría implementado mediante distintos actos criminales: masacres, ejecuciones arbitrarias, desapariciones forzadas, torturas, violaciones sexuales y destrucción de comunidades completas. Agregan que las víctimas en su gran mayoría fueron indígenas pobres que pertenecían al pueblo maya achí, acusadas de pertenecer a la guerrilla y que no tuvieron derecho a defenderse. Argumentan que la denuncia refiere a presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana, cuya responsabilidad material involucra al Estado de Guatemala porque respondió a una política de exterminio ejecutada por el Ejército Nacional, bajo la dirección de distintos gobiernos militares; con conexión en el tiempo y en el espacio.
  1. Refieren a múltiples hechos violentos ocurridos entre el 24 de agosto de 1981 y el 17 de agosto de 1986, presuntamente planificados por el Alto Mando Militar y ejecutados por el Ejército Nacional comisionados militares, judiciales y las patrullas de autodefensa civil (en adelante, las “PAC”)3 en contra de la población maya achí del municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. En este contexto, identifican una serie de presuntas víctimas de ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, detenciones ilegales, omisiones de auxilio y trabajo ...

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