Report No. 143 (2020) IACHR. Petition No. 344-07 (Peru)

Year2020
Petition Number344-07
Report Number143
Respondent StatePerú
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimDavid Eduardo Milla Espinoza
Informe No. 143/20















INFORME No. 143/20

PETICIÓN 344-07

INFORME DE INADMISIBILIDAD


DAVID EDUARDO MILLA ESPINOZA

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 153

1 junio 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 1 de junio de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 143/20. Petición 344-07 Inadmisibilidad. D.E.M.E.. Perú. 1 de junio de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Leonardo Humberto Peñaranda Sadova

:

David Eduardo M.E.

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y otros tratados internacionales3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

3 de abril de 2007

Notificación de la petición al Estado:

30 de abril de 2010

Primera respuesta del Estado:

10 de agosto de 2010

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

20 de diciembre de 2010 y 23 de mayo de 2016

Observaciones adicionales del Estado:

24 de mayo de 2011

Advertencia sobre posible de archivo:

9 de mayo de 2016; 6 de enero de 2020

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia posible archivo:

23 de mayo de 2016; 15 de enero de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 15 de enero de 2007

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 3 de abril de 2007

V. HECHOS ALEGADOS

El peticionario alega que el Estado no respetó el derecho al debido proceso del señor D.E.M.E. (en adelante, “la presunta víctima” o “el Sr. M.E.”), ex policía, en el trámite de un acuerdo de colaboración bajo el Decreto Legislativo N° 824 (conocido como la Ley de Arrepentimiento) para obtener el beneficio de exención de pena. Tal proceso se desarrolló paralelamente a un proceso penal en el que fue condenado a 20 años de prisión. El peticionario alega que hubo irregularidades en el proceso, que tuvieron incidencia directa en la duración de la pena de prisión que tuvo que cumplir la presunta víctima y, por lo tanto, en el goce de su derecho a la libertad personal. Asimismo, alega que hubo afectación al principio non bis in ídem y al derecho de igualdad ante la ley, toda vez que a otras personas procesadas por tráfico ilícito de drogas sí se les concedió el beneficio de la exención de pena, así como al derecho a la defensa y al principio de cosa juzgada.

El peticionario indica que el Sr. M.E. fue detenido el 15 de abril de 1999 por la Policía de la Dirección Antidrogas de Perú (en adelante “DIRANDRO”) en una investigación por tráfico ilícito de drogas. Mediante auto de 29 de abril de 1999, el Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (TID), abrió un proceso penal contra el Sr. M.E.; el 26 de abril de 2001 inició la etapa de juicio oral; y el 17 de octubre de 2001 la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao lo condenó a veinte años de prisión. Contra esta sentencia condenatoria, el Sr. M.E. interpuso un recurso de nulidad, toda vez que se había acogido a la Ley de Arrepentimiento y porque había un procedimiento de exención de pena pendiente de resolver. El 24 de mayo de 2002, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de nulidad, sobre la base de que no se configuraba causal de nulidad alguna respecto de la condena impuesta al recurrente.

El 16 de abril de 1999, paralelamente al proceso penal, la presunta víctima solicitó el beneficio de exención de pena bajo la Ley de Arrepentimiento, a cambio de proporcionar información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional e internacional. El peticionario afirma que las declaraciones del Sr. M.E. permitieron al Estado desarticular la organización “Varna”, dedicada al tráfico de drogas, así como el decomiso de seiscientos ochenta kilos de clorhidrato de cocaína. Con base en la información provista por el Sr. M.E., la policía judicial confeccionó un expediente de arrepentimiento y le asignó un número clave, con lo que se inició el trámite de exención de pena. El 17 julio de 2000, la Fiscalía Superior Especializada declaró procedente el beneficio de exención de la pena y remitió el expediente a la Sala Penal Especial en delitos TID para su ratificación. No obstante, el 5 de septiembre de 2000 dicha Sala denegó el beneficio, bajo el argumento de que la persona capturada con ayuda de la información proporcionada por la presunta víctima no tenía condición de líder de la organización criminal, por lo que no se cumplían los requisitos legales para su concesión. Contra esta resolución, el Sr. M.E. interpuso el 22 de septiembre de 2000 un recurso de nulidad, que fue denegado el 26 de septiembre de ese mismo año por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. En consecuencia, presentó un recurso de queja el 9 de octubre de 2000, que fue resuelto de manera favorable por la Corte Suprema el 25 de abril de 20015. El 7 de junio de 20016 se elevó el cuaderno de exención de pena a la instancia suprema.

El 5 de enero de 2004, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró la nulidad del auto que declaraba improcedente el beneficio de exención de pena; decidió concederlo; y ordenó la inmediata puesta en libertad del Sr. Milla Espinoza7. No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario solicitó al tribunal, en varios escritos urgentes8, que esclarezca el mandato de libertad9, puesto que la presunta víctima tenía una sentencia condenatoria. El 16 de enero de ese año, la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema dictó una resolución por la que suspendió por breve término los efectos de su resolución –figura no contemplada en el Código Procesal Penal, según el peticionario– con el argumento de que no sabía de la sentencia condenatoria contra la presunta víctima al momento de conceder la exención de la pena. El peticionario sostiene que la decisión de 5 de enero contravenía la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución firme y ejecutoriada. En consecuencia, el 21 de enero de 2004 la Corte Suprema notificó a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao de la confección de una segunda ejecutoria, que declaró nula la ejecutoria suprema de 5 enero 2004 y dejó sin efecto la orden de libertad. De acuerdo al peticionario, dicha orden tenía autoridad constitucional de cosa juzgada y por lo tanto la decisión de 16 de enero de 2004 es contraria al Código Procesal Penal, pues vulneró el instituto de la cosa juzgada –mientras no había recurso alguno de impugnación que resolver– y violó los derechos de la presunta víctima. Aduce el peticionario que no hay disposición alguna que señale que en caso que el beneficiario sea sentenciado antes de que se resuelva la solicitud de exención de pena el órgano jurisdiccional deberá suspender el trámite, y que ello no es causal de improcedencia del beneficio de exención de pena. Además, sostiene que en el expediente de exención sí había copia de la sentencia10. También alega que la demora en el proceso de exención no puede ser atribuible a la presunta víctima, y señala que la ley prevé un término de tres meses para resolver tal solicitud, lo que no fue acatado. Finalmente, alega que algunos de los vocales suscribieron la resolución sin haber intervenido en la vista de la causa11, en violación del derecho a la defensa de la presunta víctima.

Como consecuencia de esta segunda ejecutoria suprema, el 16 de enero de 2004 la presunta víctima interpuso una acción de hábeas corpus contra los vocales supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, pero no tuvo respuesta. El 23 de marzo de 2004 presentó un nuevo hábeas corpus en razón del doble pronunciamiento y afectación a su derecho a la libertad; dicha acción fue denegada el 13 de julio de 2004 por el juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, debido a que no halló irregularidades en el trámite. El Sr. Milla Espinoza apeló esta decisión ante la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el 9 de noviembre de 2004 la resolución apelada en apoyo de la decisión del 16 de enero de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia, el Sr. M.E. interpuso un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, que lo declaró improcedente por considerar que el hábeas corpus tiene como objeto...

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