Report No. 142 (2020) IACHR. Petition No. 537-10 (Peru)

Year2020
Petition Number537-10
Report Number142
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimTeresa Ortega La Rosa Vda. de Morán
Informe No. 142/20














INFORME No. 142/20

PETICIÓN 537-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


TERESA ORTEGA LA ROSA VDA. DE MORÁN

PERÚ

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 152

8 mayo 2020

Original: español





























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 8 de mayo de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 142/20. P.ón 537-10. Admisibilidad. T.O.L.R.V.. de M.. Perú. 8 de mayo de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Teresa O. La Rosa Vda. de M.

:

Teresa O. La Rosa Vda. de M.

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; artículos 9 (derecho a la seguridad social) y 17 (protección de los ancianos) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)3; y artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Presentación de la petición:

15 de abril de 2010

Notificación de la petición al Estado:

22 de junio de 2016

Primera respuesta del Estado:

23 de septiembre de 2016

Advertencia sobre posible archivo:

12 de noviembre de 2018

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

1 de febrero de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Declaración Americana (depósito del instrumento de ratificación de la Carta de la OEA realizado el 12 de febrero de 1954), y Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y artículo XVI (seguridad social) de la Declaración Americana

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 27 de noviembre de 2009

Presentación dentro de plazo:

V. HECHOS ALEGADOS

1. La peticionaria solicita que se declare al Estado peruano internacionalmente responsable por la violación de sus derechos a la seguridad social, propiedad privada, igualdad ante la ley, garantías judiciales y la protección judicial, en virtud de la falta de pago íntegro de su mesada pensional por las autoridades administrativas; y en virtud de las decisiones judiciales adoptadas en los procesos subsiguientes por ella iniciados ante las cortes peruanas, que según sostiene, se abstuvieron de proteger sus derechos. La Sra. O. La Rosa es una adulta mayor, de ochenta y siete años a la fecha del presente informe, e invoca en su petición lo dispuesto en el artículo 17 del Protocolo de San Salvador sobre el derecho de las personas a la protección especial durante su ancianidad.

2. La Sra. O. relata que la Gerencia General del Poder Judicial del Estado Peruano, mediante Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial del 13 de noviembre de 2003, le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente (viudez) en su condición de cónyuge supérstite de un Magistrado jubilado del Poder Judicial, y fijó allí el monto de su mesada. No obstante, en el mismo acto administrativo, sólo se autorizó la consignación efectiva a la cuenta bancaria de la Sra. O. de un valor equivalente a la mitad de dicha mesada, disponiéndose que el saldo restante sería pagado una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas autorizara los recursos presupuestales correspondientes al Poder Judicial.

3. La Sra. O. indica que durante los siguientes tres años recibió mensualmente la mitad del valor de su mesada pensional. El 11 de diciembre de 2006 inició un Proceso de Cumplimiento para que se ordenara la ejecución del reconocimiento administrativo de su derecho a la pensión, y se dispusiera el pago completo, tanto de los dineros adeudados como de las mesadas futuras. Así, mediante sentencia del 26 de junio de 2007, el Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda y accedió a las pretensiones de la Sra. O.. Sin embargo, esta decisión fue apelada, y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fallo del 8 de abril de 2008, la revocó, declarando improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión no tenía “virtualidad suficiente” para justificar un mandamiento de pago. La señora O. alega que en este fallo no señaló qué causal de improcedencia aplicó, y que entró a cuestionar la validez legal del acto administrativo que reconoció su pensión, lo cual escapaba a la órbita propia de un proceso de cumplimiento, mucho más cuando ese cuestionamiento no había sido planteado siquiera por la entidad demandada en su recurso. En este sentido, la peticionaria aduce que esta segunda instancia violó su derecho de defensa, al pronunciarse sobre un asunto ajeno jurídicamente al ámbito del proceso de cumplimiento, del que no pudo ejercer sus garantías judiciales.

4. Contra esta esta decisión la peticionaria interpuso un recurso de agravio constitucional el 30 de julio de 2008, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional el 19 de octubre de 2009, con base en argumentos similares a los de la Corte Superior de Justicia de Lima. Esta decisión le fue notificada a la peticionaria el 27 de noviembre de 2009. A juicio de la Sra. O., el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre ninguno de los argumentos o pretensiones que ella planteó en su demanda de agravio constitucional.

5. Adicionalmente, la señora O. señala que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional han adoptado decisiones distintas en varios casos de personas que están en situación igual a la suya, puesto que han accedido a las pretensiones de pago íntegro de la mesada pensional, en casos tales como los radicados 2337-2006-PC/TC, 6552-2006-PC/TC, 0142-2003-AC/TC, 02576-2008-PC/TC y 5125-2008-PC/TC, del Tribunal Constitucional, o las sentencias de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Lima en el Expediente No. 340-2006 y la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior en el Expediente No. 3029-2006, algunas de las cuales cita en su petición. Esta alegada diferencia de trato configura, a juicio de la peticionaria, una violación de su derecho a la igualdad ante la ley.

6. El Estado, por su parte, parte por afirmar que la CIDH no tiene competencia para conocer reclamos en los que se invoque el derecho a la seguridad social protegido en el artículo XVI de la Declaración Americana y en el artículo 9 del Protocolo de San Salvador. En la misma línea, afirma que la CIDH no tiene competencia para conocer de peticiones referidas a la presunta vulneración del derecho al trabajo, a la salud o a la protección de los ancianos, puesto que el Protocolo de San Salvador únicamente le adscribe competencia para conocer de reclamos fundados en los derechos protegidos en sus artículos 8 (libertad sindical) y 13 (educación).

7. A continuación, Perú afirma que la petición debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en la medida en que los recursos judiciales interpuestos por la Sra. O. únicamente buscaban proteger su derecho a la seguridad social, y no los demás derechos que invoca en su petición, como el derecho a la propiedad privada, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Además, el Estado aduce respecto del pago de intereses sobre las cifras adeudadas que, “conforme se puede evidenciar del Reporte de Expediente del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (…), el mismo se encuentra aún en trámite por lo que respecto a la pretensión indicada aún no se han agotado los recursos internos disponibles”. También afirma que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que plantea la petición de la señora O., derivados de la violación de sus derechos humanos, ha debido ventilarse en primera instancia a través del proceso civil de conocimiento ante el Poder Judicial doméstico.

8. También argumenta el Estado que la petición no expone hechos que caractericen violaciones de la Convención Americana, por lo cual pide que se dé aplicación al artículo 47(b) de dicho tratado. Sostiene que el proceso de cumplimiento iniciado por la señora O. fue respetuoso de las garantías judiciales y del derecho a la igualdad, y que tanto en el fallo de la Corte Superior de Lima como en el del Tribunal Constitucional se dio aplicación correcta a la ley y la jurisprudencia constitucional peruana.

9. Por último, aduce que ya...

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