Report No. 140 (1999) IACHR. Case No. 11.275 (Guatemala)

Year1999
Report Number140
Case Number11.275
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Case TypeMerits
Alleged VictimFrancisco Guarcas Cipriano


INFORME Nº 140/99
CASO 11.275
FRANCISCO GUARCAS CIPRIANO
GUATEMALA
21 de diciembre de 1999

I. RESUMEN

1. El 7 de marzo de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una comunicación en la que se denunciaba que el 19 de octubre de 1993 había desaparecido Francisco Guarcas Cipriano, miembro del Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante "GAM") y oriundo del Cantón Semejá en Chichicastenango. Los peticionarios, el GAM y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), informaron que un miembro del GAM había visto al señor Guarcas el día de su desaparición, aproximadamente a las 20:00 horas, cerca de la terminal de autobuses de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, acompañado de cuatro individuos –colaboradores de la patrulla de autodefensa civil (en adelante "PAC") y miembros del G-2 de la inteligencia del Ejército. Los peticionarios alegaron que los hombres habían engañado al señor Guarcas al invitarlo a una fiesta. Desde entonces no se volvió a ver a la víctima ni a saber de él. En el momento de su desaparición, el señor Guarcas tenía 38 años y era padre de siete hijos.

2. Los peticionarios informaron que pocos días antes de su desaparición, el señor Guarcas había decidido renunciar a su servicio en las PAC, tras lo cual había sido objeto de numerosas amenazas. Otros miembros de la comunidad que habían renunciado al servicio de las PAC locales habían informado que recibieron la visita de miembros de las Fuerzas Armadas, quienes los presionaron para regresar a prestar servicio en las PAC. Los peticionarios alegaron que el señor Guarcas fue desaparecido por Miguel Xiloj Mejía, miembro de las PAC y del servicio de inteligencia G-2 de las Fuerzas Armadas, que operaba en el Cantón de Semejá, controlando a la población local y obligándola a prestar servicios en las PAC.

3. Los familiares buscaron al señor Guarcas en los hospitales y en varios centros de detención, sin resultados. Los peticionarios presentaron copia de un recurso de exhibición personal (una forma de habeas corpus), con fecha 29 de octubre de 1993, interpuesto en nombre del señor Guarcas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, por el GAM, registrado con la fecha de recepción por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; un recurso de habeas corpus del 3 de noviembre de 1993, interpuesto ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal, cuya recepción quedó registrada, y un recurso del 4 de noviembre de 1993 interpuesto por el hijo de la víctima ante la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos.

4. Los peticionarios sostienen que la República de Guatemala (en adelante "el Estado de Guatemala" o "el Estado guatemalteco" o "Guatemala") es responsable de la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano, y de no haber respondido con las medidas adecuadas para investigar y establecer su paradero, y de no haber adoptado las medidas pertinentes para procesar y sancionar a los responsables, en violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 16, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

5. La Comisión consideró el caso desde el punto de su admisibilidad en el Informe 22/98, aprobado el 2 de marzo de 1998. Los peticionarios habían argumentado que el recurso más adecuado en el caso de desaparición forzada, la exhibición personal, había sido invocado y agotado sin obtener los resultados que se requerían. Si bien el Estado no había controvertido la desaparición del señor Guarcas, argumentaba que sus autoridades habían procesado debidamente los recursos de habeas corpus interpuestos; los peticionarios no habían agotado el recurso de averiguación que tenían a su disposición y, tras un período de inactividad, las autoridades seguían adoptando las medidas de investigación previstas en la ley.

6. La Comisión analizó la información que tenía ante sí en relación con los requisitos de admisibilidad en el sistema de casos individuales y determinó que:

A los efectos de la admisibilidad, … los peticionarios invocaron y agotaron los recursos internos pertinentes [habeas corpus] a una presunta desaparición forzada. La Comisión pasará a las consideraciones de fondo respecto a la pertinencia y puntualidad de las medidas indagatorias adoptadas en este caso en su decisión sobre los méritos.

La Comisión remitió a las partes el Informe 22/98, en el cual se declaró la admisibilidad del caso el 13 de marzo de 1998, y se puso a su disposición a los efectos de procurar una solución amistosa si las partes deseaban recurrir a este procedimiento. Como está señalado en la sección IV.A, infra, las partes no aceptaron iniciar este procedimiento.

7. Sobre la base del análisis expuesto en el presente informe, la Comisión decidió que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos a la vida, a un trato humano, a la libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, así como a las garantías y la protección judiciales establecidos en los artículos 4, 5, 7, 3, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a la desaparición forzada de Francisco Guarcas Cipriano, así como del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado que realice una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición forzada de Francisco Guarcas Cipriano y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación nacional, y que adopte las medidas necesarias para garantizar que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

8. Las actuaciones ante la Comisión con anterioridad al 2 de marzo de 1998, fecha en que se aprobó el Informe 22/98, figuran en ese documento y no requieren ser reiteradas. De conformidad con esa decisión y con anterioridad a la remisión del informe a las partes, el Estado presentó una breve réplica a la comunicación de los peticionarios del 8 de enero de 1998, indicando que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en adelante "Juzgado Primero de Primera Instancia Penal") había ordenado la detención del acusado, Miguel Xiloj Mejía, que posteriormente fue liberado por "falta de mérito" por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en adelante "Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal"). El Estado informó que había sido necesario adoptar medidas para consolidar las causas penales 2335-94 y 486-94 y reiteró sus argumentos de que aún no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Esta información fue remitida a los peticionarios, solicitándoles la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.

9. En nota del 14 de abril de 1998, el Estado informó que, de acuerdo con sus investigaciones, se había identificado a más de una persona con el nombre de la víctima. Dado que el proceso judicial iniciado por los familiares de la víctima no lo identificaba con suficiente precisión, seguía empeñado en aclarar su identidad. El Estado indicó que dado que no se habían agotado los recursos internos, no podía adoptar una posición con respecto al procedimiento de solución amistosa. Esta información fue remitida a los peticionarios el 24 de abril de 1998, solicitándoles la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.

10. El 10 de junio de 1998, los peticionarios solicitaron prórroga del plazo para presentar las observaciones. El 18 de junio de 1998 presentaron esas observaciones, reiterando su posición de que se habían agotado los recursos internos en la medida requerida, resumiendo sus argumentos sobre los méritos del caso y adjuntando copia del certificado de nacimiento de la víctima. Esta información fue transmitida al Estado el 30 de julio de 1998, solicitándole la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.

11. Por nota del 31 de agosto de 1998, el Estado presentó sus observaciones sobre la situación del proceso interno, señalando que no se había podido establecer la responsabilidad de ningún agente del Estado por la desaparición de la víctima. Esta información fue remitida a los peticionarios el 30 de septiembre de 1998, solicitándoles la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.

12. El 7 de noviembre de 1998, los peticionarios presentaron sus observaciones finales, que fueron remitidas al Estado el 26 de enero de 1999, solicitándole que toda respuesta o información adicional fuera remitida dentro de un plazo de 30 días.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

13. Los peticionarios sostienen que el Estado de Guatemala es responsable de la desaparición, el 19 de octubre de 1993, de Francisco Guarcas Cipriano, así como también de no haber reaccionado con las medidas adecuadas para investigar y establecer su paradero o su suerte, y someter a los responsables a las correspondientes medidas de procesamiento y sanción, en violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 16, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Sostienen que el señor Guarcas fue desaparecido poco después de renunciar a prestar servicio en las PAC y señalan además la función de las PAC durante el período en cuestión y las represalias de que fueron objeto quienes renunciaron a participar en dicho servicio. Citan las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake c. Guatemala (citado infra) en respaldo de la posición de que integrantes de las PAC actuaron como agentes del Estado. Según declaraciones de testigos, la víctima había sido amenazada por miembros de las PAC a raíz de su renuncia y debido a su afiliación al GAM, y que había sido visto por última vez en compañía de integrantes de las PAC. Los peticionarios alegan que uno de los acusados, Miguel Xiloj Mejía, era miembro de las PAC y del servicio de inteligencia del...

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