Report No. 14 (1993) IACHR. Case No. 10.956 (México)

Case Number10.956
Report Number14
Year1993
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateMéxico
Case TypeMerits
Alleged VictimLuis Felipe Bravo Mena

INFORME Nº 14/93

CASO 10.956

MEXICO

7 de octubre de 1993

ANTECEDENTES

1. TRAMITE ANTE LA COMISION

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió el 6 de mayo de 1991 una comunicación en la cual el Lic. Luis Felipe Bravo Mena, del Partido Acción Nacional (PAN), denunciaba que durante el proceso electoral realizado en el Estado de México entre marzo y noviembre de 1990, se presentaron numerosas anomalías que determinaron la violación de los derechos políticos de los pobladores del Estado, en general, y del Municipio de Naucalpan de Juárez, en particular. Esta denuncia fue transmitida al Gobierno de México el 17 de octubre de 1991.

Con fecha 14 de febrero de 1992, el Gobierno de México respondió a la Comisión, manifestando, en síntesis, que la CIDH carecía de competencia para conocer de la denuncia, solicitando la inadmisibilidad de ésta por falta de agotamiento de los recursos internos, y señalando, en fin, que los hechos materia del caso no constituían violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta respuesta fue transmitida al peticionario en lo pertinente, el 2 de marzo de 1992.

El 27 de abril de 1992, luego de haberle sido concedida una prórroga para la presentación de sus observaciones, el reclamante envió el análisis de la respuesta gubernamental, junto con sus apreciaciones sobre el contenido de la misma, y reiteró, en lo esencial, los argumentos que dieron lugar a la presentación de su queja.

Las observaciones del reclamante se transmitieron al Gobierno el 5 de junio de 1992, y su respuesta fue recibida en la Comisión el 4 de agosto de 1992. En ésta, presentó sus observaciones finales y ratificó la posición que expresó en su nota original.

El 12 de marzo de 1993, durante su 83 período de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró cuidadosamente el presente caso, y decidió adoptar, con carácter provisional, el Informe Nº 7/93, que fue remitido al Gobierno de México, concediéndole para su respuesta un plazo de 90 días.

En dicho Informe, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.b de la Convención Americana, y teniendo en cuenta además lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, expresó la CIDH que:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos estima oportuno reiterar al Gobierno de México su deber de adoptar las disposiciones de derecho interno, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos, en particular, en relación con la idoneidad de los recursos previstos por la legislación interna, a fin de que los ciudadanos de ese país puedan contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos, despojados de rigorismos innecesarios que afecten su eficacia, en la protección de todos los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin distinción alguna;

Reiterar, asimismo, respecto a la conformación de los órganos electorales, la importancia que para las democracias representativas tiene el hecho de que las condiciones generales en que se desarrollen los procesos electorales garanticen a todas las agrupaciones que participan en ellos una situación equivalente.

La Comisión solicitó asimismo al Gobierno de México "la adopción de las medidas pertinentes", y se puso "a su disposición para cooperar con él en todo aquello que sea necesario a fin de lograr los objetivos de la plena vigencia de los derechos políticos en ese país.

Con fecha 3 de junio de 1993, el Gobierno de México formuló observaciones al Informe adoptado por la Comisión, mediante las cuales solicitó a la CIDH:

- Mandar el expediente a archivo, por no subsistir los motivos de la petición;

- Declarar inadmisible o improcedente la petición, sobre la base de las citadas pruebas e informaciones sobrevinientes; o,

- Considerar el asunto como solucionado, tomando en cuenta las medidas de derecho interno referidas en (...) este documento.

En su respuesta, el Gobierno de México señala, refiriéndose al contenido del Informe de la CIDH, que "diversas consideraciones de la Comisión son sumamente atendibles y, de hecho, se pusieron en práctica motu proprio en el ordenamiento mexicano en vigor, incluso antes de la aprobación del Informe confidencial en cuestión (...). Otras requieren de medidas progresivas que serán más viables en tanto se recurra a dicho ordenamiento (...). pero otras más, rebasan la denuncia planteada e incluso el marco jurídico del sistema pactado en San José (...)".

La Comisión se referirá, en primer término, al análisis del caso en sí mismo, y al finalizar considerará los argumentos planteados por el Gobierno de México en su escrito, antes de formular sus conclusiones finales.

2. LAS CUESTIONES PLANTEADAS

2.1 Antecedentes de la comunicación

En el Estado de México, Estado parte constituido como Estado Federal de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año de 1990 se desarrolló un proceso electoral para renovar el Congreso local y los 121 Ayuntamientos de los municipios que conforman la Entidad.

Este proceso se inició en el mes de marzo y concluyó en la primera semana de diciembre con la calificación definitiva por parte de la Comisión Estatal Electoral de los comicios celebrados el 11 de noviembre de 1990.

2.2 Síntesis de la argumentación del reclamante (comunicaciones de 6 de mayo de 1991 y 27 de abril de 1992)

El reclamante señala diversas anomalías que se presentaron durante los días de elecciones, y que otorgan, a su juicio, una duda razonable sobre la validez, efectividad y legalidad del sufragio, y alega, como argumentos principales, que no existió una clara delimitación entre las autoridades electorales, los funcionarios gubernamentales y los militantes del Partido Revolucionario Institucional; la repartición y entrega de documentación oficial electoral, tales como boletas electorales y actas de instalación, escrutinio, cierre, en vehículos que ostentan propaganda del PRI; y la utilización de recursos públicos para realización de obras y prestación de servicios con condicionamiento político como actos de campaña.

En particular, señala el denunciante que durante la jornada electoral llevada a cabo el día 11 de noviembre de 1990, también se presentaron graves anomalías, a saber: la sustitución deliberada del 80% de las personas propuestas para fungir como funcionarios de las casillas electorales; la reubicación de última hora de más del 20% de las casillas electorales, contraviniendo la ubicación oficial designada para éstas; la falta de garantías para la emisión del voto libre y secreto; la ausencia de mobiliario adecuado para la emisión del sufragio; el bloqueo a las actividades de supervisión y vigilancia de los representantes de los partidos políticos ante las casillas electorales, al obligárseles a permanecer a 5 o 6 metros de la casilla; la práctica de brigadas de votantes múltiples "Operación Carrusel", mediante la movilización de cientos de personas en medios de transporte colectivo en las que se les trasladaba de casilla en casilla para que sufragaran cuantas veces como fuera posible, y para lo cual se les dotó de credenciales de elector para que pudieran sufragar; y, finalmente, el robo de ánforas conteniendo la votación, al cierre de la jornada electoral.

2.3 Argumentos planteados por el Gobierno de México (notas de 14 de febrero y 4 de agosto de 1992)

El Gobierno de México, por su parte, desarrolló cada uno de los puntos alegados por el peticionario, sobre la base de tres argumentos centrales: la alegada incompetencia de la Comisión; el no agotamiento de los recursos internos; y la afirmación de que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A ésto cabría agregar que el Gobierno de México realizó una exposición respecto a la conformación, designación y funcionamiento de las autoridades electorales, con transcripción de todas las normas legales vigentes sobre el tema.

Los planteamientos del Gobierno de México, sus observaciones al Informe 7/93, así como las alegaciones del reclamante, serán analizados en las consideraciones de la Comisión respecto al caso.

CONSIDERACIONES

1. REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD

La petición reúne los requisitos formales de admisibilidad exigidos por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión. Se trata de un caso que no está pendiente ante otro organismo internacional y no es la reproducción de otro caso sometido a consideración de la Comisión. Asimismo, el trámite de la presentación de los argumentos del Gobierno y del reclamante se encuentra concluido.

2. COMPETENCIA DE LA COMISION

Es necesario tener en cuenta, como punto de partida indispensable para el análisis, los artículos pertinentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que constituyen el marco legal de análisis para la Comisión. Ello implica, en primer lugar, señalar los planteamientos alegados en el caso; y en segundo término, determinar los alcances de los derechos políticos, según están concebidos en la Convención y de acuerdo con la práctica de la CIDH, y analizar la competencia de la Comisión dentro de las atribuciones a ella conferidas por la Convención.

2.1 El proceso de votación: los actos previos a las elecciones y el desarrollo de la jornada electoral en el presente caso

En el caso concreto, 10.956, se formulan los siguientes planteamientos, que son presentados junto con la respuesta del Gobierno de México:

Denuncia el peticionario la repartición y entrega de documentación oficial electoral, como boletas electorales y actas de instalación, escrutinio y cierre, en vehículos que ostentaban propaganda del PRI.

El Gobierno respondió a este punto afirmando que estos hechos no gozan de ninguna...

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