Report No. 137 (1999) IACHR. Case No. 11.863 (Chile)

Case Number11.863
Year1999
Report Number137
Respondent StateChile
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAndrés Aylwin Azócar y otros


INFORME Nº. 137/99
CASO 11.863
ANDRÉS AYLWIN AZÓCAR Y OTROS
CHILE*
27 de diciembre de 1999

I. RESUMEN

1. El 9 de enero de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una petición contra la República de Chile (en adelante "el Estado", "el Estado chileno" o "Chile") en la que se denunciaba la violación de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), y en particular los derechos políticos (artículo 23); y el derecho a la igualdad (artículo 24), en perjuicio de la sociedad chilena y en particular de las siguientes personas identificadas como víctimas y peticionarios del presente caso: Andrés Aylwin Azócar, Jaime Castillo Velasco, Roberto Garretón Merino, Alejandro González Poblete, Alejandro Hales Jamarne, Jorge Mera Figueroa, Hernán Montealegre Klenner, Manuel Sanhueza Cruz, Eugenio Velasco Letelier, Adolfo Veloso Figueroa y Martita Woerner Tapia (en adelante "los peticionarios").

2. Los peticionarios alegan que la figura de los senadores vitalicio (General Augusto Pinochet) y designados, establecida en el artículo 45 de la Constitución chilena, distorsiona la soberanía popular, lo cual implica que las elecciones dejan de ser "auténticas" en los términos exigidos en el artículo 23(1)(b) de la Convención Americana y, por lo mismo, se quebranta la esencia de la institucionalidad democrática representativa, que constituye base y fundamento de todo el sistema de derechos humanos en vigor. Los peticionarios alegan igualmente que los senadores designados en la forma prevista en el nuevo ordenamiento constitucional chileno constituyen una institución que viola el derecho a la igualdad del sufragio y la soberanía popular y representa además, un obstáculo que hace prácticamente imposible la modificación de las instituciones no democráticas establecidas en la Constitución chilena.

3. Igualmente, los peticionarios argumentan que la figura de los senadores designados vulnera los artículos 23(1)(c) y 24 de la Convención, los cuales consagran "el derecho y oportunidad" de "tener acceso en condiciones de igualdad" a las funciones públicas del Estado. Al respecto, señalan los peticionarios que esa igualdad de derechos y oportunidades no se da en un sistema donde algunos de los elegidos para ocupar cargos en el Poder Legislativo son designados exclusiva y excluyentemente entre un grupo muy reducido de personas.

4. Por su parte, el Estado ha cuestionado la naturaleza contenciosa de la petición y señala que la petición se refiere a la situación política interna de Chile; que no son hechos que "den cuenta o caractericen una violación de los derechos que garantiza la propia Convención" y que "la circunstancia de existir aspectos políticos y jurídicos que son considerados obstáculos para el pleno desarrollo de la democracia, o de un concepto ideal de ella, no pueden ser asimilados a hechos violatorios"; y que más bien "la petición da cuenta de una situación de naturaleza estrictamente política", que no es de la competencia de la Comisión.

5. Luego del análisis de los argumentos de las partes, de los derechos establecidos en la Convención y del resto de las pruebas y documentos que constan en el expediente, la Comisión concluye que mediante el establecimiento de los llamados senadores designados y del senador vitalicio Augusto Pinochet, por mandato del artículo 45 de la Constitución chilena y su aplicación por las autoridades señaladas, se ha vulnerado los derechos humanos de las víctimas en el presente caso a la participación política y a la igualdad sin discriminación (artículos 23 y 24), consagrados en la Convención Americana; y en consecuencia decide recomendar al Estado chileno adoptar las medidas necesarias para adecuar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Convención Americana, a fin de que se garantice plenamente a todos los ciudadanos chilenos, incluidas las víctimas en el presente caso, el ejercicio de su derecho a elegir y a ser elegidos en condiciones generales de igualdad según los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la composición del Senado de la República, como órgano legislativo bicameral de representación popular del Congreso de ese país.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. El 23 de enero de 1998, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y le pidió información en un plazo de 90 días. En esa misma comunicación, la Comisión convocó al Estado chileno a participar en una audiencia junto con los representantes de los peticionarios sobre los aspectos de admisibilidad de la petición, a celebrarse el 27 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión. El Estado respondió a la mencionada convocatoria el 19 de febrero de 1998, indicando que no participaría en la audiencia y que en su lugar entregaría sus argumentos por escrito dentro del término fijado por el Reglamento de la Comisión.

7. El 16 de marzo de 1998, el Estado chileno solicitó una prórroga de 60 días para presentar las observaciones a la denuncia. Esta prórroga le fue concedida el 8 de abril de 1998. Dichas observaciones fueron presentadas el 16 de junio de 1998 y tres días después le fueron transmitidas las partes pertinentes a los peticionarios. El 14 de agosto de 1998, los peticionarios presentaron un escrito de observaciones, cuyas partes pertinentes le fueron remitidas al Estado el 9 de septiembre siguiente.

8. El 5 de octubre de 1998, el Estado chileno pidió una nueva prórroga para contestar las observaciones presentadas por los peticionarios, la cual le fue concedida el 14 de octubre de 1998. El 8 de diciembre de 1998, el Estado chileno presentó su escrito de observaciones al último escrito presentado por los peticionarios.

9. En fecha 9 de diciembre de 1998, y una vez analizados los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión aprobó, durante el 101º período extraordinario de sesiones, el Informe 95/98, mediante el cual se declaró la admisibilidad de la denuncia presentada por los peticionarios. En esa oportunidad la Comisión analizó los alegatos de las partes sobre la admisibilidad de la petición, por lo que en esta oportunidad sólo serán analizados de nuevo aquellos relacionados con el fondo de la cuestión.

10. El 11 de diciembre de 1998, se comunicó la decisión de admisibilidad tanto a los peticionarios como al Estado chileno y se acordó hacerla público e incluirla en el Informe Anual de la Comisión. El 28 de diciembre de 1998, la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes del último escrito presentado por el Estado chileno; asimismo, la Secretaría de la Comisión envió una carta a las partes, comunicándoles que la Comisión se ponía a su disposición, a fin de buscar una posible solución amistosa al caso. El 22 de abril de 1999 la Comisión fue notificada por los peticionarios de su decisión de no continuar con el proceso de solución amistosa.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

11. Señalan los peticionarios en su denuncia que la designación de senadores al margen del sufragio universal, establecida en las letras a) a f) del artículo 45 de la Constitución chilena1, viola el concepto de "sufragio igual" consagrado en el artículo 23(1)(b) de la Convención Americana. La razón es que los senadores "designados" requieren para llegar al Senado la voluntad de un número muy reducido de personas (1 a 17), mientras que los senadores elegidos por el voto popular requieren el aval de aproximadamente 120.000 ciudadanos.

12. Expresan que la figura de los senadores designados quebranta el artículo 23(1)(c) de la Convención Americana, el cual consagra "el derecho y oportunidad" de "tener acceso en condiciones de igualdad" a las funciones públicas del Estado. Al respecto, señalan los peticionarios que esa igualdad de derechos y oportunidades no se da en un sistema electoral donde algunos de los elegidos para ocupar cargos en el Poder Legislativo son seleccionados entre un grupo reducidísimo de personas (ejemplo: tres o cuatro ex-Comandantes en Jefe del Ejército, Armada o Aviación; 3 o 4 ex-Contralores Generales de la República) y otros candidatos son seleccionados entre cientos de miles o aún millones de ciudadanos.

13. Igualmente, señalan los peticionarios, la desigualdad en el valor del voto y en el acceso a los cargos públicos constituye también un abierta transgresión del artículo 24 de la Convención Americana, que establece que "todas las personas son iguales ante la ley".

14. También consideran los peticionarios que al designarse un veinte por ciento del Senado chileno por procedimientos corporativos y al margen del sufragio universal, resulta evidente que se usurpa a la soberanía popular una proporción equivalente de poder natural, lo cual implica que las elecciones dejan de ser "auténticas" en los términos exigidos en el artículo 23(1)(b) de la Convención y, por lo mismo, se quebranta la esencia de la institucionalidad democrática, que constituye base y fundamento de todo el sistema de derechos humanos en vigor. Sostienen que una soberanía gravemente disminuida y la exigencia de amplias mayorías para tomar resoluciones configuran un cuadro aberrante donde las formas aparentemente democráticas son superadas por una realidad en la cual el ejercicio de la soberanía popular se hace prácticamente imposible en las materias más importantes o trascendentes para la sociedad.

15. Señalan los peticionarios que el privilegio de algunos de acceder al Senado chileno al margen del voto popular; el excesivo poder de quienes los designan (un grupo reducido de autoridades) y el valor disminuido del voto de las grandes mayorías nacionales, constituyen una forma abierta de discriminación que se encuentra prohibida por los artículos 1 y 24 de la Convención Americana. Expresan que la inconveniencia y la ilegitimidad de los senadores...

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