Report No. 132 (1999) IACHR. Petition No. 12.135 (Argentina)

Report Number132
Year1999
Petition Number12.135
Respondent StateArgentina
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimSenadores Nacionales de la Provincia El Chaco


INFORME N° 132/99
CASO 12.135
ELECCIÓN DE SENADORES NACIONALES
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
ARGENTINA
19 de noviembre de 1999

I. RESUMEN

1. El 25 de enero de 1999, los señores A.R., Eduardo Aníbal Moro, C.A.P. y L.D., y las señoras Olinda Montenegro y María Teresa Flores (en adelante "los peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", la "Comisión Interamericana" o la "CIDH") alegando la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25) y del deber de los Estados de respetar los derechos sin discriminación (artículo 1(1), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención", o la "Convención Americana") por parte de la República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado argentino" o "Argentina").

2. La petición alega que el Estado argentino violó los derechos de A.P. y Olinda Montenegro porque a pesar de que cumplieron los requisitos para ocupar los cargos de Senadores Nacionales por la Provincia del Chaco, el Senado de la Nación dictó la Resolución 1083/98 por la cual desechó sus pliegos e incorporó en dichos cargos al señor H.A.S. y a la señora L.B.A.. Asimismo, la petición señala que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a un recurso efectivo con motivo de las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Nacional Electoral.

3. El Estado afirmó que se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. Sin embargo, alegó que el reclamo no satisface el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención y solicitó a la Comisión que declare el caso inadmisible.

4. La Comisión decidió declarar admisible el presente caso por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 25 de enero de 1999, la Comisión recibió la petición. Asimismo, los peticionarios solicitaron una audiencia ante la Comisión. El 4 de marzo de 1999, durante el 102º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia a la cual asistieron los representantes de los peticionarios y del Estado para exponer sus posiciones sobre la admisibilidad del caso. El 19 de abril de 1999, la Comisión abrió el presente caso y se enviaron las partes pertinentes al Estado, con un plazo de 90 días para responder a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, el 26 de abril de 1999. El 23 de julio de 1999 se otorgó una prórroga de 45 días al Estado para presentar sus observaciones sobre el presente caso y el 20 de septiembre se le extendió la prórroga hasta el 18 de octubre de 1999. El 15 de octubre se recibieron las observaciones del Estado y el 26 de octubre de 1999 fueron remitidas a los peticionarios con un plazo de 15 días para responder. El 12 de noviembre de 1999 los peticionarios presentaron sus observaciones y entre otros elementos agregaron una decisión de la Unión Interparlamentaria Mundial del 16 de octubre de 1999 que se refiere al presente caso.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

6. A los fines del presente Informe, que trata sobre la admisibilidad del caso, las posiciones de las partes pueden resumirse de la siguiente manera:

A. Los peticionarios

7. En virtud del artículo 54 de la Constitución de la Nación de 1994, cada Provincia está representada por tres senadores en el Senado de la Nación. Según el régimen transitorio que regula las elecciones de 1995 y 1998, las Provincias tienen la facultad exclusiva, por medio de sus Legislaturas, de elegir a sus representantes que componen el Senado de la Nación por un sistema indirecto hasta el año 2001, cuando las elecciones de senadores nacionales se harán por voto directo de los ciudadanos de cada Provincia. El presente caso se refiere al procedimiento que se llevó a cabo para la elección y designación de senadores nacionales de la Provincia del Chaco ante el Senado de la Nación en 1998 y las decisiones de los órganos judiciales al conocer los diferentes recursos internos interpuestos por los peticionarios.

8. Los peticionarios alegan que C.A.P. y Olinda Montenegro cumplieron todos los requisitos establecidos en la Constitución de la Nación para ser elegidos senadores nacionales. En primer lugar, los partidos políticos Unión Cívica Radical, Socialista, Intransigente, Autonomía de Bases y Principios, todos del Distrito del Chaco e integrantes de la Alianza Frente de Todos, que habían ganado las elecciones provinciales en 1997, coincidieron en proponer al señor C.A.P. y a la señora Olinda Montenegro como candidatos a senador y suplente, respectivamente, para cubrir la banca del segundo senador nacional por la mayoría. De igual manera, el 21 de septiembre de 1998, los otros...

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