Report No. 13 (2013) IACHR. Petition No. 670-01 (Venezuela)

Year2013
Report Number13
Petition Number670-01
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Alleged VictimGerardo Pàez García
Case TypeInadmissibility
Informe No. 13/13

8


INFORME No. 13/13

PETICIÓN 670-01

INADMISIBILIDAD

GERARDO PÁEZ GARCÍA

VENEZUELA

20 de marzo de 2013



  1. RESUMEN


  1. El 24 de septiembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Gerardo Páez García (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la retención ilícita del pago de intereses acumulados sobre prestaciones sociales por parte de la Universidad Pública de Carabobo (en adelante “la universidad”).


  1. El peticionario no identifica los derechos específicos que alega violados; sin embargo, de los hechos narrados, la Comisión entiende que el caso refiere a la eventual violación de los derechos a la protección judicial, la propiedad privada y las garantías judiciales de Gerardo Páez García consagrados en los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como de la obligación de respetar y garantizar los derechos prevista en su artículo 1(1). El Estado alega que los reclamos son inadmisibles al haberse incumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención y que no violó el derecho a cobrar prestaciones sociales del peticionario.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió que el reclamo es inadmisible por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 47(a) de la Convención Americana, en relación al artículo 46(1)(a) por la falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, decidió notificar esta decisión a las partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. El 24 de septiembre de 2001 la CIDH recibió la petición (que fue registrada bajo el número 670-01) y el 11 de febrero de 2002 trasladó las partes pertinentes al Estado, para sus observaciones. El 26 de abril de 2002 el peticionario presentó información adicional, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 17 de octubre de 2002 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario para sus observaciones.


  1. El 4 de abril de 2005 y el 16 de julio de 2007 la Comisión reiteró su solicitud de información al peticionario. El Estado presentó observaciones el 19 de marzo de 2008, las cuales fueron trasladadas al peticionario para sus observaciones. El peticionario presentó información el 15 de mayo y 27 de octubre de 2008 la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 8 de agosto de 2011 la Comisión transmitió al Estado información adicional presentada por el peticionario y reiteró su solicitud de información. El 9 de septiembre de 2011 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario para su conocimiento.

  1. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario


  1. Como antecedente, el peticionario indica que en 1989 inició acciones judiciales ante el Juzgado Laboral del Estado de Carabobo en contra de la Universidad Pública de Carabobo por el pago de prestaciones sociales. Esta acción habría culminado en un acuerdo judicial celebrado entre la universidad y el peticionario el 29 de octubre de 1990 y homologado el 31 de octubre de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo1.


  1. En virtud del acuerdo, la universidad habría pagado al peticionario las prestaciones sociales. Según el peticionario, la determinación de la obligación de pago en cuanto a los intereses fue encargada a la Vicerrectora de la universidad quien estableció que el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales desde 1975 al 31 de mayo de 1991 era de 1’073,333.29 Bolívares. Sin embargo, a partir del cambio de autoridades universitarias en 1991, el nuevo Rector habría desconocido el acuerdo homologado y anulado la orden de pago de los intereses que resultó del acto de homologación.


  1. El peticionario indica que, ante la falta de pago de los intereses, solicitó judicialmente la ejecución de la transacción y que se le pagara “por concepto de fideicomiso” 1’126,300.50 Bolívares, más la indexación de los montos demandados. Agrega que el 24 de abril de 1991 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado de Carabobo consideró improcedente su solicitud2 y que, el 22 de marzo de 19933, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo ratificó su improcedencia con una aclaratoria de 9 de junio de 1993. En dichas sentencias se habría concluido que la universidad estaba obligada a pagar sólo la cantidad de 67,383.00 Bolívares solicitada por el demandante “en su escrito libelar y que, dicha cantidad, no estaba sujeta a corrección monetaria mediante una experticia de complementación”. El peticionario indica que el 16 de junio de 1993 interpuso recurso de casación, el cual fue admitido el 2 de julio del mismo año, pero al no ser formalizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró perecido el 29 de junio de de 1994.


  1. Sostiene que solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción de Carabobo (en adelante “Juzgado Segundo”) que ordenara una experticia complementaria del fallo de 22 de marzo de 1993, a fin de realizar la corrección monetaria de la suma adeudada. Esta experticia habría sido ordenada el 5 de diciembre de 1994 y el 1˚ de febrero de 1995 la universidad habría solicitado la aclaratoria y ampliación de la experticia. El 1˚ de marzo de 1995 el Juzgado declaró inadmisible la solicitud de la universidad y en firme el fallo de 22 de marzo de 1993 (y la experticia que lo amplió), acogió el dictamen de expertos contables que ajustó el monto de los intereses y ordenó a la universidad el pago de 6’161,184,84 Bolívares.


  1. Alega que el 16 de marzo de 1995 la universidad interpuso una acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Segundo. Ésta habría sido declarada con lugar el 26 de abril de 1995 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado Segundo (de 1˚ de marzo de 1995) que favorecía al peticionario. Señala que el 27 de abril de 1995, interpuso un recurso de apelación contra dicha nulidad y éste habría sido rechazado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2001.


  1. Por otra parte, el peticionario sostiene que el Rector de la Universidad reconoció su derecho al pago de los intereses sobre las prestaciones al tramitar dicho pago ante el Ministerio de Educación. Indica que en 1997 el Vicerrectorado emitió un informe preliminar de los intereses acumulados al 31 de diciembre de 1996. Asimismo, indica que en el año 2000 recibió de la universidad dos estados de cuenta sobre los intereses de las prestaciones sociales, el primero al 31 de diciembre de 19994 y el segundo al 30 de septiembre de 20005.


  1. Sostiene que el Vicerrectorado Administrativo de la universidad tramitó, el 25 de septiembre de 2000, el pago de los intereses de sus prestaciones por la cantidad de 19’934,826.00 Bolívares y que el 26 de septiembre de 2000 se circuló un listado preliminar del pasivo laboral de las universidades nacionales desde 1975 hasta 1999 en el que aparecía su nombre. Alega que fue “ingratamente sorprendido cuando se [l]e informó que [su] cheque no fue elaborado, porque sencillamente no se [l]e iba a pagar”. Por lo tanto, considera que desde noviembre de...

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