Report No. 13 (2008) IACHR. Petition No. 844-05 (Guatemala)

Report Number13
Year2008
Petition Number844-05
Case TypeAdmissibility
Respondent StateGuatemala
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimComunidad De Río Negro Del Pueblo Indígena Maya y sus Miembros


INFORME Nº 13/08

PETICIÓN 844-05

ADMISIBILIDAD

COMUNIDAD DE RÍO NEGRO DEL PUEBLO INDÍGENA MAYA Y SUS MIEMBROS

GUATEMALA

5 de marzo de 2008

I. RESUMEN

1. El 19 de julio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces, Maya Achí (en adelante “ADIVIMA” o "los peticionarios"), en favor de los sobrevivientes de la Comunidad Indígena de Río Negro, (en adelante la “Comunidad Indígena de Río Negro” o “la Aldea de Río Negro”) en contra de la República de Guatemala, (en adelante el “Estado guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”). En la petición se alega la destrucción, persecución y eliminación de los miembros de la Comunidad Indígena de Río Negro, a través de la realización de varias masacres ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las “PAC”).

2. Los peticionarios alegan que el Estado de Guatemala violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 11.1 (protección de la honra y la dignidad), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”), en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros. Asimismo, alegan que violó el artículo 27.1 y 27.2 (suspensión de garantías) de la Convención en relación con los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 12 (libertad de conciencia y religión), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 20 (derecho a la nacionalidad). Además señalan, que el Estado desconoció la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante “la “Declaración Universal”) en sus artículos 1 a 10, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros.

3. Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible, en aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos internos y de plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo 46.2.c de la Convención.

4. Por su parte, el Estado no controvierte los hechos alegados por los peticionarios, sin embargo, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Solicita el Estado que se declare la inadmisibilidad de la petición, porque no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.

5. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro del Pueblo Maya y sus miembros, de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. La Comisión decide declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los artículos 20, 27.1 y 27.2 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en el Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

A. Trámite de la Petición

6. La Comisión recibió la petición el 19 de julio de 2005 y le asignó el número 844-05. El 4 de mayo de 2006 trasmitió copia de las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro de un plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”).

7. El 10 de julio de 2006, el Estado presentó su respuesta a la denuncia, la cual fue remitida a los peticionarios el 13 de julio de 2006, con un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones. El 24 de agosto de 2006, los peticionarios informaron a la Comisión, que la información enviada había sido recibida en forma incompleta y solicitaron que se les enviara nuevamente. El 28 de agosto de 2006, la CIDH trasmitió a los peticionarios nuevamente la respuesta del Estado, otorgándoles el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

8. El 14 de septiembre de 2006, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de trabajo dentro del 126º período ordinario de sesiones. La solicitud fue rechazada debido al elevado número de reuniones previamente fijadas.

9. En nota de fecha 14 de septiembre de 2006, recibida el 29 de septiembre de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones, y el 5 de octubre de 2006 fueron enviadas al Estado, solicitándole que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes.

10. En nota de fecha 8 de noviembre de 2006, recibida al día siguiente, el Estado solicitó una prórroga de diez días para presentar sus observaciones siendo otorgada en nota de fecha 22 de noviembre de 2006. En nota de fecha 30 de noviembre de 2006, recibida el 5 de diciembre de 2006, el Estado presentó sus observaciones y el 8 de diciembre de 2006, la CIDH trasmitió a los peticionarios la información presentada por el Estado, y les solicitó que presentaran sus observaciones en el plazo de un mes.

11. En nota de fecha 26 de diciembre de 2006, recibida el 9 de enero de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones.

12. El 5 de enero de 2007, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de trabajo dentro del 127º período ordinario de sesiones. La solicitud fue rechazada debido al elevado número de reuniones previamente fijadas.

13. El 12 de enero de 2007, la CIDH trasmitió al Estado la última respuesta de los peticionarios y le solicitó que presentara sus observaciones en el plazo de un mes. El 21 de febrero de 2007, el Estado solicitó una prórroga y el 1º de marzo de 2007 fue otorgada por 15 días.

14. El 28 de febrero de 2007 el Estado presentó sus observaciones siendo trasladas a los peticionarios el 15 de marzo de 2007. El 2 de abril de 2007, el Estado presentó información adicional, la cual fue trasladada a los peticionarios el 9 de abril de 2007, otorgándoles el plazo de un mes para sus observaciones.

15. En nota de fecha 11 de abril de 2007, recibida el 13 de abril de 2007, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones y el 19 de abril de 2007 fue otorgada por un plazo de 15 días.

16. En notas de fechas 16 de abril de 2007 y 6 de mayo de 2007, recibidas el 7 y 9 de mayo de 2007 respectivamente, los peticionarios presentaron información adicional que fue trasladada el 25 de mayo de 2007 al Estado para que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes. En nota de fecha 16 de mayo de 2007, recibida el 29 de mayo de 2007, los peticionarios remitieron información sobre la personería y representación legal de ADIVIMA. El 14 de agosto de 2007, el Estado presentó sus observaciones a la información que se le trasladó el 25 de mayo de 2007.

17. El 5 de diciembre de 2007 los peticionarios aportaron información adicional sobre la individualización de las presuntas víctimas, siendo remitida al Estado para su conocimiento el 7 de diciembre de 2007.

II POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

18. Alegan los peticionarios, que el Estado de Guatemala tuvo la intención de destruir totalmente la Comunidad de Río Negro y sus habitantes en los años de represión militar en Guatemala. Expresan al respecto que la Comisión de Esclarecimiento Histórico manifestó que “algunas comunidades, como Río Negro, fueron víctimas de una persecución sistemática, dirigida a su eliminación total”.

19. En razón de los hechos alegados, los peticionarios argumentan que la petición es admisible en virtud de lo previsto en el artículo 46.2.c de la Convención y que el Estado es responsable de la violación de los artículos 4, 5, 11.1, 19, 24, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros. Asimismo, alegan que el Estado es responsable por la violación del artículo 27.1 y 27.2 de la Convención en relación con los artículos 3, 4, 5, 6, 12, 17, 18 y 20 del mismo instrumento.

20. Informan los peticionarios que la Comunidad de Río Negro, ubicada en la cuenca del Río Negro, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz estaba conformada hasta 1982 por una población aproximada de 600 personas, la mayoría pertenecientes a la comunidad lingüística Achí, del pueblo indígena maya. Según los peticionarios, en 1982 la población era de 150 familias compuestas de 8 a 12 integrantes, y con cuatro micro grupos de familias de acuerdo a los apellidos Pa Chen, Pa Sánchez, Pa Osorio y Pa Iboy.

21. Explican los peticionarios que en la Comunidad de Río Negro las familias mantenían relaciones de unidad y la tierra era comunal. En ella se cultivaba maíz, fríjol, maní, calabazas y toles y los productos se utilizaban para el consumo comunitario, la comercialización y para el trueque...

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