Report No. 13 (2005) IACHR. Petition No. 221/02 (Guatemala)

Petition Number221/02
Report Number13
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Alleged VictimEdgar Eduardo Pineda



INFORME N° 13/05

PETICIÓN 221-02

ADMISIBILIDAD

EDGAR EDUARDO PINEDA

GUATEMALA

23 de febrero de 2005

I. RESUMEN

1. El 28 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la asociación Casa Alianza América Latina (Casa Alianza), (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad del Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “el Estado guatemalteco”) por el asesinato del joven Edgar Eduardo Pineda, de 18 años de edad, y la impunidad en la que permanece.

2. Los peticionarios argumentan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la debida protección judicial, consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima y de sus familiares. En cuanto a la admisibilidad del asunto, el Estado no alega que los recursos de la jurisdicción interna no fueron agotados.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de lo anterior, la Comisión decidió notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 8 y 25 del instrumento internacional citado.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 6 de mayo de 2002 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 221/02, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El 28 de junio de 2002 el Estado guatemalteco solicitó una prórroga de 60 días con el fin de contar con elementos necesarios para sus observaciones, la cual fue otorgada mediante comunicación del 29 de julio del mismo año por un término de 30 días.

5. Ante el silencio del Estado, en comunicación de 19 de marzo del 2003 los peticionarios solicitaron a la CIDH la aplicación del artículo 39 de su Reglamento a los efectos de que presumiera como verdaderos los hechos alegados y en consecuencia elaborara el correspondiente informe de admisibilidad.

6. El 15 de enero de 2004 el Estado de Guatemala solicitó una nueva prórroga por el término de 60 días, la cual no fue otorga en atención a lo dispuesto en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

7. El 17 de mayo de 2004, el Estado presento información adicional sobre la petición, la cual fue transmitida a los peticionarios el 21 de mayo de 2004 para sus observaciones con el plazo de un mes. El 21 de junio de 2004 los peticionarios presentaron sus observaciones a la información presentada por el Estado. A los efectos de asegurar el principio de contradicción, las partes pertinentes de la información adicional presentada por los peticionarios fue transmitida al Estado con el fin de que presentara sus observaciones, para lo cual se le otorgó el término de un mes.

8. El 11 de diciembre de 2002 el Estado guatemalteco presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 17 de diciembre de 2002. En la comunicación del 17 de diciembre de 2002 la CIDH señaló a los peticionarios que en caso de considerarlo necesario, la CIDH les solicitaría oportunamente más información, no obstante los peticionarios estarían facultados para enviar a la Comisión cualquier alegato o información adicional que consideraran pertinente.

9. El 29 de julio de 2004 el Estado comunicó a la CIDH que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDH) solicitó al Secretario General del Ministerio Público “se analizara la Clausura Provisional del proceso incoado por el homicidio de Edgar Eduardo Pineda, para continuar con la sustentación del caso y se reactivaran las acciones ante los tribunales correspondientes, para la reanudación de la persecución penal en el presente caso ante nuevos elementos de prueba”. En virtud de lo anterior, el Estado solicitó a la CIDH 60 días de prórroga, la cual fue concedida por el término de un mes, mediante comunicación de 2 de agosto de 2004. El 1º de septiembre de 2004 el Estado guatemalteco presentó la información adicional sobre la petición.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

Sobre los hechos

10. Los peticionarios indican en su denuncia que el día 21 de agosto de 1994, Edgar Eduardo Pineda, joven de la calle, caminaba junto con sus compañeros Edwin Antonio Mux, José Reyes Siqui y Nicolás Cruz Ruiz, por la 9ª Avenida de la Zona 1, en cuidad de Guatemala, aproximadamente a las 22:00 horas. Señalan, que a esa hora un hombre pasaba por allí y que los jóvenes decidieron despojarlo de su billetera, para lo cual se le acercaron y Edwin Antonio Mux le metió la mano en el bolsillo y una vez tuvo en su poder la billetera salieron a correr. Indican que en la huida se dieron cuenta que el hombre los perseguía con una arma, la cual disparó, alcanzando con dos tiros a Edgar Eduardo Pineda que le causaron la muerte.[1]

11. Conforme a la petición, el individuo se dio a la fuga por la 9ª Avenida, siendo perseguido por varias personas e interceptado por la autopatrulla de la Policía Nacional Civil (PNC) Nº 205, integrada por el oficial II de policía, Reyes Horacio González Portales y por el agente Nº 6982, Emilio Matías Aguilar. Los peticionarios alegan que al momento de la aprehensión, el hombre, que posteriormente se identificó como Ismael Nehemias Parhan Ramírez, sostenía aún en su mano el revolver; que los agentes de la policía fueron informados por las personas del lugar, que momentos antes el señor Parhan Ramírez, en la 9ª Avenida, entre las calles 18 y 19, frente al local Nº 18, había disparado a una persona del sexo masculino; y que dichos agentes se dirigieron al lugar, donde efectivamente encontraron el cuerpo del joven Pineda, muerto por heridas de balas, por lo que de dieron aviso al Juez de Paz.[2]

12. Asimismo, los peticionarios indican que una vez consignado Parhan Ramírez voluntariamente confesó ante el Oficial Primero de Policía, Jorge Urbano Fuentes Hernández, que efectivamente él había disparado contra Edgar Eduardo Pineda porque éste en compañía de otros individuos, que se dieron a la fuga, lo habían despojado de su billetera en la que afirmaba tener la suma de 500.00 quetzales.[3] Alegan, que a pesar de lo anterior, solo hasta siete horas más tarde se toma la prueba del guante de parafina.

13. No obstante lo anterior, los peticionarios alegan que en la diligencia de indagatoria ante el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el señor Parhan Ramírez negó su participación en los hechos[4] y declaró que el arma de fuego de su propiedad, adquirida mediante contrato de compra y venta el 26 de agosto de 1994,[5] le había sido sustraída, por personas que portaban cuchillos. Su abogado defensor en la misma declaración alega que podía portarla sin la licencia respectiva por su carácter de Comisionado Militar.

14. En la denuncia se relacionan las siguientes diligencias realizadas por el Agente Fiscal Edgar Abel Méndez durante la investigación del homicidio de Edgar Eduardo Pineda: Oficio librado el 6 de marzo de 1995, solicitando la comparecencia de los agentes de la PNC que realizaron la captura, para escucharlos en declaración; oficio del 6 de julio de 1995 en el que se solicita información sobre el paradero de dichos agentes de la PNC; declaración del agente Reyes Horacio González Portales ante la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, rendida el 20 de julio de 2005, en la que confirmó la versión consignada en el acta policial redactada la noche en que sucedieron los acontecimientos;[6] declaración del joven Edwin Antonio Mux del Cid recibida el 12 de septiembre de 1995, ante la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, que según los peticionarios coincide con la versión del agente González Portales;[7] declaración de José Reyes Siqui rendida el 27 de febrero de 1996.

15. Los peticionarios alegan que la investigación fue asignada a un nuevo Agente Fiscal, Mario González Contreras, quien el 21 de mayo de 1996 solicitó la clausura provisional del proceso. Indican que el 27 de mayo de 1996, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente ordenó la clausura provisional del proceso mediante resolución que fue revocada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, en fecha 14 de agosto de 1996, la que consideró que existían hechos suficientes para elevar la causa a juicio.

16. De la petición se desprende...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT