Report No. 13 (2003) IACHR. Petition No. 12.031 (Perú)

Petition Number12.031
Report Number13
Year2003
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimJosé Rosadío Villavicencio


INFORME Nº 13/03[1]

PETICIÓN 12.031

ADMISIBILIDAD

JORGE ROSADÍO VILLAVICENCIO

PERÚ

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 13 de abril de 1998, la señora Amelia Villavicencio de Rosadío (en adelante "la peticionaria") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en perjuicio de su hijo, el señor Jorge Rosadío Villavicencio (en adelante la "víctima") el principio de legalidad, el derecho a la libertad personal, a la protección a la honra y a la dignidad, y a las garantías judiciales, todos ellos consagrados en los artículos 9, 7, 11 y 8 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el poder judicial en el procedimiento criminal seguido contra la víctima, para juzgarlo en calidad de presunto responsable del delito de posesión y tráfico de estupefacientes. Asimismo, se apersona en el presente caso, en carácter de copeticionaria, la Dra. Carolina Loayza Tamayo.

2. Respecto de la admisibilidad de la petición, la peticionaria refiere a la Comisión que se han agotado los recursos pertinentes de la jurisdicción interna y que la petición fue interpuesta en el plazo reglamentario en atención al plazo en que le fuera notificada la misma. Asimismo señala que no requiere que la CIDH actúe en el presente caso como una instancia revisora, sino que por el contrario verifique la vulneración de derechos convencionales en perjuicio de su hijo.

3. El Estado a su vez manifiesta que la CIDH debe declarar expresamente la inadmisibilidad de la presente petición, en aplicación de los artículos 47 y 48 de la Convención Americana, por su manifiesta improcedencia.

4. Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar admisible la petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1), 7, 8 y 9 de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 14 de julio de 1998 la Comisión admitió el caso asignándole el número 12.031, transmitiendo las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y solicitándole suministrar información al respecto en un plazo de 90 días. El 18 de agosto de 1998 la Comisión transmitió al Estado los anexos de la demanda a solicitud del mismo determinando que el plazo de 90 días se computara desde la recepción de éstos; el 5 de octubre de 1998 la peticionaria presentó información adicional respecto de la denuncia.

6. Mediante comunicación del 13 de noviembre de 1998 el Estado presentó su escrito de respuesta a la demanda. Seguidamente el 18 de enero de 1999 la peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado.

7. El 22 de febrero de 1999 el Estado presentó información adicional con respecto al caso. La CIDH efectuó el correspondiente traslado de la misma y el 21 de mayo de 1999 la peticionaria presentó sus observaciones a la información remitida por el Gobierno peruano. Seguidamente el 3 de junio y el 3 de noviembre de 1999 la misma envió información actualizada con relación a la situación de la víctima.

8. El 3 de enero de 2000 la comisión recibió información adicional presentada por el Estado y se efectuó el correspondiente traslado al peticionario. Desde la referida fecha en adelante las partes han continuado aportando información adicional sobre el caso manteniendo sus alegatos con respecto al mismo.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

9. La peticionaria sostiene que el 30 de junio de 1994 a su hijo Jorge Rosadío Villavicencio, oficial del Ejército peruano, le fue notificado el Plan de Cambio de Colocación 1994 del Ejército peruano, por el cual fue asignado a partir del 1º de julio de ese mismo año, al cargo de Jefe de la Base Militar de Sión de la Quinta Región Militar, destacamento "Leoncio Prado", Compañía de Inteligencia N° 341, con base en la ciudad de Tarapoto, departamento de San Martín.

10. Manifiesta que el Sr. Rosadío Villavicencio asumió su cargo y su superior jerárquico, el Coronel (EP) Emilio Murgueytio, le encomendó una misión de inteligencia en su calidad de Jefe de la Base de Sión: llevar a cabo el Plan de Operaciones "Angel" clasificado como "Secreto", consistente en infiltrarse dentro de las organizaciones de narcotraficantes para desarticularlas. Alega que se le informó que la eficacia de la infiltración que iba a realizar dependía de "hacerse pasar como un oficial corrupto", misión especial de inteligencia que inició en la primera quincena del mes de agosto de 1994.

11. Seguidamente, el 25 de septiembre de 1994, el Sr. Rosadío Villavicencio fue informado mediante Memorándum N° 217/SLP/K-1/20.04 de la misma fecha que había sido denunciado por la presunta comisión de los siguientes delitos: Tráfico ilícito de drogas (artículo 296 del Código Penal), en el fuero común, y por los siguientes delitos establecidos en el código de justicia militar: contra el deber y dignidad de la función (artículo 200); falsedad (artículo 299), negligencia (artículo 238), contra la administración de justicia (artículo 302, inc. 4), abuso de autoridad (artículo 180, inc. 8.a ) y desobediencia (artículo 158 del citado cuerpo legal). En tal virtud, sostiene que el señor Rosadío Villavicencio fue sometido a una múltiple persecución por el mismo hecho histórico, siendo objeto de un proceso disciplinario administrativo, a investigación y proceso por delitos tipificados en el Código de Justicia Militar en el Fuero Militar, así como a investigación penal por el Fuero Ordinario por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, todo proveniente de los mismos hechos.

12. Con respecto al proceso administrativo disciplinario, alega que pese a ser Jorge Rosadío Villavicencio oficial del Ejército peruano, tal proceso estuvo a cargo del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, y que en su sesión de 7 de febrero de 1995 decidió pasarlo a la situación de retiro. Que en vía de regularización, la Comandancia General del Ejército, mediante Resolución N° 0527 CP/EP/CP-JAPE del 3 de marzo de 1995, expedida en la ciudad de Lima, lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria con fecha 24 de febrero de 1995, resolución proferida cuando la víctima estaba detenida en San Martín, localidad alejada de la ciudad de Lima, por lo que se encontraba físicamente impedido de accionar contra ella y que la resolución de pase a retiro se aplicó con efecto retroactivo vulnerando de tal modo las garantías del debido proceso.

13. En relación con las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción militar, la peticionaria señala que se inició el procedimiento contra la víctima el 6 de enero de 1997 por la comisión de supuesto delitos tipificados en el Código de Justicia Militar. Manifiesta que el Consejo Superior de Guerra lo condenó como "autor y responsable del delito de negligencia" a la pena de 16 meses de prisión efectiva, mediante sentencia de 29 de noviembre de 1996. Posteriormente tal resolución fue anulada por el propio Consejo Supremo de Justicia Militar. La nueva sentencia dictada por el Consejo Superior de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército el 15 de diciembre de 1997, lo condenó por delito de desobediencia, contra el deber y dignidad de la función, falsedad, negligencia y abuso de autoridad". Es sobre esta sentencia que se pronunció posteriormente, el 30 de junio de 1998, el Consejo Supremo de Justicia Militar, condenándolo por el delito de desobediencia a la pena de veintiocho meses de prisión, que le fue notificada a su pedido el 18 de enero de 1999.

14. Manifiesta al respecto que el delito de desobediencia previsto en el artículo 158 del Código de Justicia Militar dispone que "cometen desobediencia los que dejan de cumplir con una orden del servicio sin causa justificada". La peticionaria sostiene que existió una "orden de servicio" y por ello los actos realizados por el Sr. Rosadío Villavicencio fueron realizados en estricto cumplimiento de la misma.

15. Con relación al proceso llevado en el fuero ordinario, la peticionaria indica que tanto a la víctima como a los otros coinculpados se les abrió instrucción por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en agravio del Estado. Manifiesta que durante la investigación judicial, la declaración del Sr. Rosadío Villavicencio sobre el llamado "Plan Angel" fue corroborada por sus inculpados militares y su superior jerárquico, Coronel (EP) Emilio Murgueytio, quien intervino en calidad de testigo. Asimismo alega que su hijo dedujo la excepción de Naturaleza de Acción, en virtud de que los hechos que se le imputaban no eran justiciables penalmente.[2] El Juez del proceso declaró infundada la excepción de Naturaleza de Acción y condenó al señor Jorge Rosadío Villavicencio por el delito de Tráfico Ilícito de drogas mediante sentencia del 17 de abril de 1996, a la pena de a seis años de privación de libertad y al pago de una reparación civil a favor del Estado. La peticionaria señala que la sentencia sólo se fundamentó en el testimonio del superior jerárquico y que en la misma se evidencia que la declaración de infundada de la excepción de naturaleza de la acción no fue motivada ni fundamentada.

16. Señala...

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