Report No. 125 (2018) IACHR. Petition No. 556-07 (Colombia)

Year2018
Petition Number556-07
Report Number125
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimLeopoldo José Antonio Porto Lagonterie
Informe No. 125/18















INFORME No. 125/18

PETICIÓN 556-07

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LEOPOLDO JOSÉ ANTONIO PORTO LAGONTERIE

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 142

19 octubre 2018

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 19 de octubre de 2018.








Citar como: CIDH, Informe No. 125/18. P.ón 556-07. Admisibilidad. L.J.é A.P.L.. Colombia. 19 de octubre de 2018.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Ofelia Margarita Mouthon Franco

:

Leopoldo José Antonio P. Lagonterie

Estado denunciado:

Colombia 1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

4 de mayo de 2007

Notificación de la petición al Estado:

3 de junio de 2011

Primera respuesta del Estado:

3 de agosto de 2011

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

3 de septiembre de 2011

Observaciones adicionales del Estado:

18 de noviembre de 2011

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 29 de marzo de 2007

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 4 de mayo de 2007

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La peticionaria indica que su esposo, el Sr. L.J.é Antonio P. Lagonterie (en adelante “presunta víctima” o “el Sr. P.”) se desempeñó como jefe de estudios económicos del Banco de la República (en adelante “el Banco”) desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1997, tras firmar un acuerdo de conciliación por el cual decidió acogerse a un plan de indemnización por retiro voluntario. Aduce que el acuerdo conciliatorio es inválido porque la presunta víctima se encontraba incapacitada mentalmente al momento de su celebración.

  2. La peticionaria indica que el 29 de enero de 1997 el Sr. P. fue incapacitado por el médico del Banco, diagnosticándole enfermedad mental de psicosis paranoide, diagnóstico que posteriormente fue confirmado por otros médicos especialistas. La peticionaria informa que el 6 de febrero de 1997 la presunta víctima sufrió una crisis que le llevó a ser hospitalizado por un mes, durante el cual tomó medicamentos con efectos secundarios que afectaban su capacidad mental. El 10 de marzo de 1997 el Sr. P. volvió a reincorporarse al trabajo y el 18 de marzo de 1997 se firmó el mencionado acuerdo conciliatorio ante Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. La peticionaria aduce que, según dictámenes médicos psiquiátricos practicados por especialistas privados que atendieron el Sr. P., éste estaba incapacitado de manera permanente desde el 6 de febrero de 1997, y que dicha incapacidad se inició en 1996. Señala que estos dictámenes fueron tomados en cuenta por los tribunales internos, por ejemplo por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su decisión del 19 de octubre de 2006, y por la Sala Cuarta de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior del Barranquilla, en su fallo del 26 de mayo de 2003. Por lo tanto, considera que el acuerdo conciliatorio no fue celebrado con el pleno consentimiento de la presunta víctima.

  3. La peticionaria aduce que este acuerdo conciliatorio privó al Sr. P. de su derecho a una pensión vitalicia que le correspondería por haber trabajado por más de diez años en el Banco, de acuerdo al artículo 8.2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro, en lugar de la pensión de menor cuantía que le fue reconocida.

  4. La peticionaria sostiene que presentó una demanda de interdicción judicial por demencia ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla por el grave estado de salud del Sr. P.. Dentro de este proceso, el 21 de mayo de 1998 se declaró la interdicción provisional de la presunta víctima, y se nombró a la peticionaria como su curadora; hasta que el 11 de septiembre de 2000 se declaró la interdicción definitiva por causa de demencia.

  5. Plantea que presentó una demanda de nulidad del acuerdo de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, el cual el 25 de marzo de 2003 declaró la nulidad del acuerdo y ordenó al Banco reconocer al Sr. P. una pensión de jubilación equivalente al 56% del salario promedio del último año, por considerar que éste era incapaz al momento de la conciliación. El Banco apeló ante la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual el 31 de agosto de 2004 revocó la decisión de primera instancia, argumentando que la incapacidad del Sr. P. fue declarada el 11 de septiembre de 2000, dos años después de la conciliación y que, por tanto, el acuerdo era válido. Plantea que presentó un recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue desestimado el 10 de mayo de 2006. Esta instancia consideró que la demanda no reunía los requisitos formales exigidos para este tipo de recurso, como por ejemplo, por considerarla contradictoria al solicitarse la pensión vitalicia sin pedir la nulidad del acuerdo de conciliación; y por considerar que los peticionarios no mencionaron expresamente qué artículos del Código Procesal de Trabajo se vulneraban. Frente a esta decisión, considera que la Corte Suprema de Justicia no valoró los argumentos expuestos y realizó una interpretación errónea de los preceptos legales, para anteponer rigorismos procesales frente a la prevalencia del derecho sustancial.

  6. Contra esta última decisión, el 30 de junio de 2006 la peticionaria presentó una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue declarada improcedente el 25 de agosto de 2006, por considerar que no procede la tutela contra providencias judiciales. No obstante, la peticionaria interpuso un recurso de impugnación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual mediante resolución del 19 de octubre de 2006 confirmó la improcedencia de la acción de tutela. Se desprende de los anexos de la petición que la peticionaria solicitó a la Defensoría del Pueblo su intervención para que presentase el caso ante la Corte Constitucional, la cual, en ejercicio de su facultad discrecional, decidió no seleccionar el caso para revisión mediante auto del 29 de marzo de 2007.

  7. Por otro lado, y con independencia de los procesos anteriormente descritos, en julio de 1999 el Banco inició un proceso ejecutivo hipotecario contra el Sr. P. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Posteriormente, este juzgado mediante sentencia del 2 de mayo de 2002 dispuso la terminación del proceso al considerar que la deuda financiera de la presunta víctima había sido cubierta, incluyendo los intereses acumulados desde 1997 hasta 2002, sin establecer pago de costas judiciales a ninguna de las partes del proceso. No obstante, el Banco apeló esta sentencia por considerar que correspondía al peticionario cubrir el pago de las costas judiciales del proceso. A este respecto, la Sala Cuarta de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 26 de mayo de 2003, confirmó que la deuda hipotecaria estaba paga y que correspondía al Banco cubrir las costas del proceso. Esta setnencia también consideró demostrado en su sentencia que el Banco “conocía con mucha anterioridad al inicio del aludido juicio, del estado de incapacidad en que se encontraba el demandado, por lo que se concluye que aquel de antemano sabía que no podía accionar contra la entidad aseguradora que garantizaba la obligación hipotecaria”. Esta conclusión del tribunal se basó en que el médico del Banco había diagnosticado la incapacidad mental del Sr. P. el 29 de enero de 1997.

  8. A este respecto, la peticionaria plantea que a lo largo del proceso judicial seguido con el objeto de declarar la nulidad del acuerdo de conciliación firmado el 18 de marzo de 1997, el Banco, para sostener la validez del acuerdo, defendió la posición de que el Sr. P. era jurídicamente capaz de suscribirlo. Mientras que en el proceso de ejecución de una deuda hipotecaria el mismo Banco mantuvo, con el propósito lograr que las correspondientes aseguradoras pagaran la deuda, que el Sr. P. era mentalmente incapaz de cumplir con sus...

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