Report No. 124 (2010) IACHR. Petition No. 11.990 (Colombia)

Report Number124
Petition Number11.990
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimOscar Orlando Bueno Bonnet, Jefferson González Oquendo y Jean Carlos Cayarique
Case TypeAdmissibility
Informe No. 124/10

11


INFORME No. 124/10

PETICIÓN 11.990

ADMISIBILIDAD

OSCAR ORLANDO BUENO BONNET Y OTROS

COLOMBIA1

23 de octubre de 2010



I. RESUMEN


  1. El 9 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Humanidad Vigente – Corporación Jurídica y la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la ejecución extrajudicial de Oscar Orlando Bueno Bonnet, Jefferson González Oquendo y Jean Carlo Cavarique -quien se alega era niño- (en adelante “las presuntas víctimas”) presuntamente perpetradas por agentes del Estado el 10 de enero de 1997 en Saravena, departamento de Arauca, así como la falta de diligencia por parte de las autoridades judiciales en la investigación y sanción de los responsables de los hechos.


  1. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de expresión, del niño y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la Convención Americana”), todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en su artículo 1(1). Sostuvieron que la petición es admisible en vista de la excepción del agotamiento de recursos internos conforme al artículo 46(2)(a) de la Convención Americana en tanto no existirían recursos adecuados en la legislación colombiana para proteger los derechos violados. Por su parte, el Estado alegó que la petición es inadmisible por una falta de agotamiento de los recursos internos ya que existe una investigación pendiente ante la jurisdicción penal ordinaria.


  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluye que es competente para conocer el reclamo y que éste es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de las presuntas víctimas y de sus familiares. Adicionalmente, en virtud del principio iura novit curia la Comisión considera admisible la posible violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. En consecuencia, dispone notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La CIDH registró el reclamo bajo el número 11.990 y, tras efectuar un análisis preliminar, el 17 de marzo de 1998 procedió a transmitirla al Estado colombiano, con un plazo de 90 días para sus observaciones. El 16 de julio de 1998 y 23 de junio de 2000, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de observaciones. El 27 de julio de 2000 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 28 de julio de 2000 para presentar sus observaciones.


  1. Los peticionarios presentaron su respuesta el 5 de setiembre de 2000, la cual fue transmitida al Estado el 11 de enero de 2001, para presentar sus observaciones. El 5 de marzo de 2001 el Estado presentó su respuesta, la cual fue transmitida a los peticionarios para sus observaciones. Los peticionarios presentaron su respuesta el 19 de abril de 2001, la cual fue remitida al Estado para sus observaciones.


  1. El 13 de abril de 2009 la Comisión solicitó a ambas partes información actualizada. El 17 de junio de 2009 los peticionarios enviaron sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al Estado el 2 de febrero de 2010 con un plazo de 30 días para sus observaciones. El 2 de marzo de 2010 el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue concedida por la Comisión el 4 de marzo de 2010. El 30 de marzo de 2010 el Estado presentó observaciones.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Posición de los peticionarios


  1. Los peticionarios alegan que el 10 de enero de 1997, aproximadamente a las 20:30 horas, Oscar Orlando Bueno Bonnet, Jean Carlo Cavarique y Jefferson González Oquendo se desplazaban por la ciudad de Saravena, departamento de Arauca, en dos motocicletas. Sostienen que cuando se encontraban frente al hotel “Copetran”, las presuntas víctimas fueron interceptadas por una patrulla del Ejército Nacional adscrita al Batallón Reveis Pizarro.


  1. Alegan que los miembros del Ejército comenzaron a disparar contra las presuntas víctimas, quienes se bajaron de las motocicletas y empezaron a correr. Los peticionarios manifiestan que Oscar Bueno, luego de ser herido por uno de los soldados, avanzó 200 metros aproximadamente, donde fue alcanzado por uno de los agentes, quien le disparó con un fusil repetidas veces, ocasionándole la muerte.


  1. Los peticionarios indican que Jefferson González fue perseguido por otro de los soldados a lo largo de tres calles hasta el jardín de una casa. Alegan que fue alcanzado y que le disparó, ocasionándole la muerte. Respecto a Jean Carlo Cavarique alegan que fue puesto contra un muro y acribillado por otro de los soldados.


  1. Los peticionarios sostienen que el 14 de enero de 1997 el Juzgado 124 Penal Militar inició una investigación. Alegan que el 21 de abril de 1997 el padre y la esposa de Oscar Bueno presentaron una denuncia referida al homicidio de las presuntas víctimas a cargo de los miembros del Ejército Nacional. Señalan que el 20 de mayo de 1997 la Fiscalía Seccional 40 Delegada ante los Jueces del Circuito de Saravena inició una investigación preliminar. Indican que la Fiscalía remitió el expediente al Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar (en adelante “Juzgado Penal Militar”), el cual, emitió un auto inhibitorio el 24 de julio de 1997 al considerar que “los militares involucrados actuaron en legítima defensa en el marco de un combate”2.


  1. Señalan que el 13 de mayo de 1998 el Juzgado Penal Militar revocó el auto inhibitorio y abrió formalmente la investigación contra el Cabo Carlos Medina, el Teniente Diego Martínez, y el soldado Reimond Piñerez por el presunto delito de homicidio en combate. Los peticionarios sostienen que el 13 de julio de 1998 el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal Militar que provoque la colisión de competencias con la jurisdicción penal ordinaria, debido a las serias inconsistencias que se dieron en la investigación respecto de los hechos narrados.


  1. Los peticionarios indican que el 2 de octubre de 1998 el Juzgado Penal Militar rechazó la solicitud del Ministerio Público y envió el expediente al Tribunal Superior Militar, el cual confirmó la decisión del Juzgado Penal Militar el 6 de abril de 1999. Señalan que el 23 de junio de 2000 el Juzgado Penal Militar cerró la etapa de instrucción absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra de...

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