Report No. 122 (2021) IACHR. Petition No. 482-12 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 122/21














INFORME No. 122/21

PETICIÓN 482-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


AMPARO FIGUEROA, SUS FAMILIARES E INTEGRANTES DE LA “ANTHOC”

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 130

14 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 122/21. P.ón 482-12. Admisibilidad. A.F., sus familiares e integrantes de la “ANTHOC”. Colombia. 14 de junio de 2021.




www.cidh.org

I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Corporación Justicia y Dignidad

:

Amparo F., familiares e integrantes Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades 1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 8 (garantias judiciales), 16 (libertad de asociación) y 25 (proteccion judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relacion con su artículo 1.1; y el artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

27 de marzo de 2012

Información adicional en etapa de estudio:

31 de octubre de 2014 y 20 de julio de 2017

Notificación de la petición al Estado:

12 de julio de 2017

Primera respuesta del Estado:

11 de marzo de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973) y Protocolo de San Salvador (depósito de instrumento de ratificación realizado el 25 de marzo de 1993)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y el artículo 8 del Protocolo de San Salvador

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica excepción artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó los derechos de A.F., al permitir que sea asesinada por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, las “AUC”). Asimismo, sostiene que a la fecha las autoridades no han sancionado a los funcionarios públicos que actuaron con complicidad en dicho crimen y tampoco han reparado a todas las personas afectadas.

  2. La parte peticionaria narra que entre julio y agosto de 1996 la presunta víctima integró la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad (en adelante, “ANTHOC”), en el Municipio de M. del Departamento del Cauca. Aduce que agentes de la Policía y miembros del Batallón Numancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional señalaron a la señora Amparo F. como enfermera de la guerrilla; por lo que el 29 de agosto de 1996 esta denunció los hechos y solicitó a la Fiscalía Local poner en conocimiento a la Procuraduría General y la Oficina de Derechos Humanos que trabajaba como auxiliar de enfermería en el Puesto de Salud de la Veredera El Cabildo. Añade que el 10 abril de 2001 la señora A.F. denunció ante el Subdirector del Servicio de Salud del Cauca que estaba sufriendo amenazas por parte de grupos paramilitares.

  3. Alegan los peticionarios que el 14 de julio de 2002 la Fiscalía 132 Seccional de Cali, adscrita a la Tercera Brigada del Ejército, allanó ilegalmente la vivienda de la presunta víctima por supuestos lazos con la guerrilla. Indican que el 24 de julio de 2002 la señora A.F. informó al Ministerio de Salud que las AUC pretendían asesinarla, pero el 1 de agosto de 2020 el director del Hospital Local de M. le respondió verbalmente que “no podían atenderla porque tenían un cúmulo de quejas existentes sobre el mismo asunto”. -La peticionaria no brinda mayores explicaciones respecto de esta respuesta-. El 26 de julio de 2002 la presunta víctima dio a conocer a la Defensoría del Pueblo que un Sargento de la Policía de M. la señaló de ser enfermera de la guerrilla; y el 1 de agosto de 2002 presentó ante la Personería Municipal una queja sobre el allanamiento que sufrió, sin que el personero de turno realizara ninguna gestión.

  4. Los peticionarios aducen que de nada sirvieron las denuncias que desde 1996 interpuso la presunta víctima, ya que nunca recibió protección por parte de las autoridades. Denuncian que producto de esta omisión por parte de las autoridades, el 15 de agosto de 2002 integrantes del Bloque Calima de las AUC asesinaron a la señora Amparo F. mientras se encontraba trabajando como auxiliar de enfermería en el Hospital Nivel II adscrito a la Dirección Departamental de Salud.

  5. Los peticionarios alegan que la Fiscalía inició una investigación por tales acontecimientos. Sin embargo, arguyen que a la fecha no se han individualizado a todas las personas que participaron en el citado crimen. Arguye que, si bien a la fecha se han condenado a algunos paramilitares por lo sucedido, no se ha sancionado a ningún integrante de las fuerzas de seguridad o funcionarios públicos, a pesar de que existen elementos de prueba que demuestran su responsabilidad.

  6. Indican que el 6 de agosto de 2004 los familiares de la presunta víctima presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Municipio de M. y la Dirección Departamental de Salud por daños y perjuicios. No obstante, el 14 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones argumentado que los familiares de la señora Amparo F. no se encontraban legitimados para demandar; y que no se demostró que el asesinato de la presunta víctima fue en complicidad con agentes estatales ni debido a la falta de prevención estatal. Contra esta decisión, los familiares de las presuntas víctimas interpusieron un recurso de revisión, pero que a la fecha el Consejo de Estado aún no ha emitido un fallo definitivo.

  7. En virtud de las citadas consideraciones, la parte peticionaria sostiene que el Estado es responsable internacionalmente por no prevenir, investigar y reparar el asesinato de la presunta víctima. Sostiene que las denuncias presentadas desde 1996 a 2002 ante diferentes autoridades estatales resultaron inefectivas y que las investigaciones no esclarecieron la responsabilidad de los funcionarios públicos en los hechos.

  8. Explica que la investigación del asesinato de la presunta víctima es adelantada mediante la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz y que algunos paramilitares han confesado los hechos en diligencia de versión libre, indicando la participación de funcionarios de la policía. A juicio del peticionario, el marco de la citada ley no es la vía idónea para lograr verdad, justicia y reparación integral, dado que concede importantes beneficios atenuantes de responsabilidad penal a personas que han cometido graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, sin que se asegure que brindarán una contribución efectiva en el proceso de paz. Asimismo, arguye que el proceso de investigación ha tenido diversas falencias, dado que estuvo detenido en etapa de investigación previa por casi ocho años debido a la negligencia de las autoridades, y no se han realizado las diligencias necesarias para individualizar a todos los responsables.

  9. Agrega que lo sucedido afectó severamente a la ANTHOC, ya que varios integrantes se retiraron y otros se vieron obligados a desplazase forzadamente por temor a ser víctimas del accionar del Bloque Calima de las AUC. Sostiene que toda la organización sindical pasó por una situación de terror y zozobra para ejercer sus actividades.

  10. Por su parte, el Estado replica que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, conforme al artículo 46.1.a) de la Convención. Arguye que los familiares de la presunta víctima no agotaron debidamente la acción de reparación directa, el cual constituye el recurso adecuado y efectivo para atender sus pretensiones resarcitorias conforme al artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Argumenta que estos no interpusieron el recurso de apelación establecido en el artículo 129 de este código, a fin de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revise la decisión de primera instancia, sino que presentaron el recurso de revisión que aún estaría pendiente de decisión. -A este respecto de acuerdo con la información que se encuentra en el expediente hasta el momento, no hay indicación de que este recurso se haya decidido-.

  11. El Estado alega que tampoco se han agotado los recursos internos en relación con las investigaciones penales. Sostiene que si bien a la fecha se han condenado a siete integrantes de la AUC por lo ocurrido4, la investigación penal continua actualmente en desarrollo, con el fin de establecer la responsabilidad penal de...

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