Report No. 12 (2016) IACHR. Petition No. 11.888 (Colombia)

Year2016
Petition Number11.888
Report Number12
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAlfredo Acero Aranda y otros
Informe No. 12/16














INFORME No. 12/16

PETICIÓN 11.888

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ALFREDO ACERO ARANDA Y OTROS (RED DE LA ARMADA)

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.157

Doc. 16

14 abril 2016

Original: Español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2063 celebrada el 14 de abril de 2016
157º período ordinario de sesiones








Citar como: CIDH, Informe No. 12/16, Petición 11.888. Admisibilidad. A.A.A. y Otros (Red de la Armada). Colombia. 14 de abril de 2016.



www.cidh.org


INFORME No. 12/161

PETICIÓN 11.888

INFORME DE ADMISIBILIDAD

ALFREDO ACERO ARANDA Y OTROS (RED DE LA ARMADA)

COLOMBIA

14 DE ABRIL DE 2016



I. RESUMEN

  1. El 8 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por M.P.B., Gustavo Gallón Giraldo y R.B.M., miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y de la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, “los peticionarios”) contra Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”). La petición fue presentada en representación de 70 personas2 (en adelante, “las presuntas víctimas”) y alega que son víctimas de ejecución extrajudicial y lesiones a la integridad personal en virtud de actos cometidos por agentes estatales y particulares apoyados por funcionarios del Estado.

  2. Los peticionarios sostienen que en 1992 fueron asesinadas en Barrancabermeja, región del M. Medio, Departamento de Santander, un centenar de personas, y varias otras resultaron heridas, producto del actuar de una red de inteligencia militar de la Armada Nacional, denominada Red No. 7, organismo que habría operado con exagentes de la armada, funcionarios en servicio activo y civiles, y que dentro de su accionar, ejecutaron a diversas personas, que principalmente eran trabajadores sindicalizados, periodistas, líderes campesinos, personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos, y personas consideradas disidentes políticos de izquierda. En este contexto, denuncian los hechos vinculados a 58 presuntas víctimas de ejecución extrajudicial, y 12 presuntas víctimas de tentativa de homicidio o lesiones personales. Alegan que la normativa imperante habría propiciado el accionar de este grupo, y que los hechos quedaron en impunidad, puesto que no se condujo investigaciones serías y efectivas, tendientes a esclarecer los mismos, determinar la verdad, sancionar a las personas responsables y reparar a las víctimas y sus familiares.

  3. Por su parte el Estado señala que ha dado cumplimiento a sus obligaciones internacionales, y que los procedimientos internos condujeron a la sanción de los responsables. Además, sostiene que lo que se pretende con la denuncia es que la Comisión actúe como tribunal de cuarta instancia, y esgrime que los hechos no caracterizan violaciones convencionales, puesto que los peticionarios no prueban el nexo causal entre los hechos alegados y el presunto contexto que denunciaron.

  4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”), la Comisión decide declarar la petición admisible a efectos del examen de los alegatos relativos a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), artículo 5 (derecho a la integridad personal), artículo 8 (garantías judiciales), artículo 13 (libertad de pensamiento y expresión), artículo 16 (libertad de asociación) artículo 19 (derechos del niño), artículo 25 (protección judicial), todos en conexión con las obligaciones estipuladas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

  1. La CIDH recibió la petición el 8 de octubre de 1997 y transmitió copia de las partes pertinentes al Estado el 17 de marzo de 1998, otorgándole un plazo de tres meses para someter sus observaciones, con base en el artículo 31 de su Reglamento entonces en vigor. El 23 de julio de 1998 se recibió la respuesta del Estado, la cual fue trasladada a los peticionarios el 3 de agosto de 1998.

  2. La CIDH reiteró la solicitud de información a los peticionarios el 19 de diciembre del año 2000. El 17 de abril de 2009 la CIDH solicitó a las partes información actualizada conforme al artículo 30.5 del Reglamento entonces vigente. El Estado remitió observaciones adicionales el 26 de junio de 2009, las cuales fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

  3. Los peticionarios enviaron información adicional el 8 de octubre de 2010 y 2 de marzo de 2012. Por su parte, el Estado remitió nuevas observaciones adicionales el 30 de julio y 27 de noviembre de 2012. Todas estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la otra parte. El 20 de noviembre de 2013 la CIDH recibió una comunicación de los peticionarios solicitando se adopte una decisión sobre la admisibilidad.

  4. El 4 y 9 de febrero de 2016 la CIDH envió a los peticionarios y al Estado, respectivamente, para su conocimiento, las partes pertinentes enviadas al Estado el 17 de marzo de 1998 dando inicio al trámite de la petición. Ello, debido a la discrepancia expresado por las partes durante el trámite de la petición respecto al número de presuntas víctimas incluidas en la petición.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

  1. Posición de los peticionarios

  1. Los peticionarios relatan que el Magdalena Medio ha sido una de las zonas más afectadas por la violencia del conflicto armado interno en Colombia, pues la región, y en particular Barrancabermeja, ha sido escenario de grandes movimientos sociales, campesinos y sindicales, fuertemente reprimidos por los cuerpos de seguridad del Estado y victimizados por grupos paramilitares. Sostienen que la presencia de grupos guerrilleros conllevó a una victimización, por parte de las Fuerzas Militares y de los grupos paramilitares, de los habitantes de los barrios donde esos grupos tenían presencia, por lo que los habitantes de esta zona fueron víctimas de la violación masiva y constante de sus derechos humanos.

  2. Refieren que, en el marco de la implementación de la doctrina de seguridad nacional, acogida desde principios de 1960 por las Fuerzas Armadas de Colombia y erigida como doctrina oficial del Estado mediante varias normas, así como el desarrollo paralelo de grupos paramilitares, se fueron creando estructuras clandestinas dentro de las fuerzas militares, integradas por miembros de los servicios de inteligencia militar, y desarrollando operaciones encubiertas con el propósito de exterminar lo que, en consideración de la doctrina de seguridad nacional, era considerado el "enemigo interno". Señalan que si bien en muchas oportunidades la acción de estos grupos ha sido atribuida a paramilitares o a sicarios, investigaciones realizadas por funcionarios judiciales o de la Procuraduría General de la Nación, en varios de los crímenes, han develado que los autores eran miembros de estructuras clandestinas de las fuerzas militares.

  3. Indican que en 1991, el gobierno lanzó su "Estrategia Nacional contra la Violencia", que implicaría un rediseño de las fuerzas militares, la creación de las cooperativas de vigilancia y seguridad privada y la reorganización y “modernización” del sistema de inteligencia de las mismas. En este contexto, señalan que la piedra angular sería la creación de las redes de inteligencia de las fuerzas militares, y que la Directiva N° 200-05 de 1991, “Organización y funcionamiento de las redes de inteligencia”, sería sustento legal de éstas.

  4. Refieren que esta directiva ordena establecer estas Redes con “civiles o militares en situación de retiro”, como orgánicas del cuerpo de inteligencia de cada fuerza militar (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea) y bajo el mando de las respectivas direcciones de inteligencia de cada cuerpo armado. Sostienen que la normativa ordena que todo el accionar de las Redes de Inteligencia Militar se haga "en forma cubierta". Así, sostienen que direcciones de inteligencia de las tres ramas dependían del Comando General, y que todas estas redes quedaron bajo la coordinación y dirección del Jefe del Estado Mayor Conjunto y el Departamento D-2 EMC.

  5. Indican que en 1992, las redes de inteligencia militar de la Armada Nacional estaban distribuidas en diversas jurisdicciones del país, y que como caso excepcional, la DINTE-ARC tuvo una Red en Barrancabermeja en 1992. Así, sostienen que la Red No. 07 de Inteligencia Militar de la Armada Nacional (en adelante “Red No. 7”), con sede en Barrancabermeja, comenzó a operar en ese puerto petrolero desde octubre de 1991. La jurisdicción que se le asignó comprendía parte del sur del departamento de Bolívar, ubicándose su zona de influencia en los municipios de Río Viejo, M. y G. en el departamento del Cesar, así como en la ciudad de Barrancabermeja.

  6. Los peticionarios sostienen que las Redes de Inteligencia actuaban en contacto con otras áreas de la Fuerza Pública, y que su accionar estaba articulado con sus pares en inteligencia de...

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