Report No. 12 (1985) IACHR. Case No. 7615 (Brasil)

Case Number7615
Report Number12
Year1985
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Respondent StateBrasil
Alleged VictimIndios Yanomami

OEA/Ser.L/V/II.66
Doc. 10 rev. 1
1º octubre 1985
Original: español

CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 12/85
CASO Nº 7615
(BRASIL)
5 de marzo de 1985

ANTECEDENTES:

1. El 15 de diciembre de 1980 se interpuso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición contra el Gobierno de Brasil en la cual los peticionarios, Tim Coulter (Executive Director, Indian Law Resource Center); Edward J. Lehman (Executive Director, American Anthropological Association); Barbara Bentley (Director, Survival International); Shelton H. Davis (Director, Anthropology Resource Center); George Krumbhaar (Acting President, Survival International, U.S.A.) y otras personas, alegan violaciones de los derechos humanos de los indios Yanomami, citando en particular los artículos I (Derecho a la Vida, a la Libertad, a la Seguridad e Integridad de la Persona); II (Derecho de Igualdad ante la Ley); III (Derecho de Libertad Religiosa y de Culto); XI (Derecho a la Preservación de la Salud y al Bienestar); XII (Derecho a la Educación); XVII (Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica y de los Derechos Civiles); y XXIII (Derecho de Propiedad de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

2. Del examen de los documentos y testimonios sometidos a la Comisión, se pueden inferir los siguientes antecedentes de hecho y de derecho en este asunto:

a. En el Estado de Amazonas y en el Territorio de Roraima, en la frontera con Venezuela, habitan entre 10,000 a 12,000 indios Yanomami;

b. La Constitución brasileña garantiza el derecho de los indios a su propio territorio y estipula que éste constituye propiedad permanente e inalienable (Enmienda Constitucional N 1/69, artículo 198). Además, consagra el derecho de los indios al uso exclusivo de los recursos naturales de su territorio;

c. El artículo 23 del Estatuto del Indio (Ley 6.001 de 1973) establece que constituye territorio de los indios “las tierras ocupadas según sus costumbres y tradición inclusive territorios donde realizan actividades indispensables para su subsistencia o que son de utilidad económica para ellos”;

d. El artículo 2 de la Ley 6.001 garantiza también el derecho de los indios y de las comunidades indígenas a “poseer permanentemente las tierras que ocupan, reconociéndoles el derecho al usufructo exclusivo de las riquezas naturales encontradas en ellas”;

e. El artículo 6 del Código Civil brasileño establece que los indios son considerados “relativamente incapaces” y están bajo la “tutela” de la FUNAI. Dicha institución es dependiente del Ministerio del Interior y fue creada para la defensa, protección y preservación de los intereses y patrimonio cultural de los indios así como también para la promoción de programas y proyectos relacionados con el desarrollo social y económico de éstos;

f. En la década del 60 el gobierno brasileño aprobó un plan de explotación de los vastos recursos naturales y de desarrollo de la región amazónica. En 1973 comenzó la construcción de la autopista BR-210 (Rodovia Perimetral Norte) la cual, al atravesar el territorio de los indios Yanomami, obligó a éstos a abandonar su habitat y buscar refugio en otras localidades;

g. Durante la década del setenta fueron descubiertos ricos depósitos minerales en las zonas de Couto de Magalhäes, Uraricäa, Surucucus y Santa Rosa—territorios de los Yanomami—los que atrajeron a compañías mineras y a exploradores independientes (garimpeiros) agravando así el desplazamiento de miles de indios;

h. Entre 1979 y 1984 se realizaron diversas gestiones y se presentaron varios proyectos tendientes a delimitar como territorio indígena un Parque Yanomami.

i. En marzo de 1982, luego de una intensa campaña de protesta por parte de organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos y de defensa de los indígenas, el Gobierno del Brasil por decreto ministerial GM/N 025 estableció la interdicción en el Territorio Federal de Roraima y Estado de Amazonas de un área continua de 7,000,000 hectáreas destinadas a los indios Yanomami. Entre otras estipulaciones, dicho decreto asignaba a la FUNAI la responsabilidad de adoptar para la protección de los indios Yanomami las siguientes cinco medidas:

i. la interdicción de un área continua de tierra;

ii. el establecimiento de una estructura administrativa con suficientes puestos de control a los efectos de coordinar e implementar la asistencia a los Yanomami;

iii. la construcción de pistas de aterrizaje en los puestos de control y diversas áreas a los efectos de atraer a los grupos indígenas aislados así como también establecer una infraestructura para la creación de caminos y carreteras;

iv. la adopción de medidas protectoras de los grupos indígenas especialmente aquellas relacionadas con las áreas interdictas para proteger el medio natural y preservar las construcciones y equipos existentes; y

v. coordinar y dirigir las actividades de las misiones religiosas.

j. El 12 de setiembre de 1984, el entonces Presidente de la FUNAI, Sr. Jurundy Marcos da Fonseca, sometió una nueva propuesta al Grupo interministerial de Trabajo que había sido creado en 1983 mediante Decreto 88.118 tendiente a definir el futuro Parque Indígena Yanomami en una superficie de 9.419.108 hectáreas cuadradas, la que comprendería prácticamente todo el territorio y las aldeas en que habitan los Yanomami. Hasta ahora, sin embargo, esa proposición no se ha concretizado.

3. En la presentación formulada por los peticionarios y en posteriores testimonios e informes presentados por éstos a la Comisión se formularon las siguientes alegaciones:

a. La penetración masiva de personas extrañas al área ha tenido desvastadoras consecuencias físicas y sicológicas para los indígenas; ha ocasionado la ruptura de su organización social milenaria, ha introducido la prostitución entre las mujeres la que era desconocida y ha causado gran número de muertes, las que han sido causadas por epidemias de influenza, tuberculosis, sarampión, enfermedades venéreas, etc.

b. A pesar de reiteradas intervenciones en favor de los indios, por parte de múltiples organizaciones humanitarias, religiosas e indígenas, poco han hecho las autoridades responsables para la protección de la salud de los indígenas y asegurar la implementación de las disposiciones constitucionales y de la ley;

c. Los proyectos de desarrollo agrícola realizados por el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), creado para el beneficio de los indios desplazados de sus tierras, no han producido los efectos esperados. El resultado, por el contrario, ha sido la pérdida de sus tierras y el traslado forzoso a comunidades agrícolas que no corresponden a sus costumbres y tradiciones;

d. El proceso de integración de los indios, tal como está establecido en la legislación y es aplicado por las autoridades responsables, tiende a la desintegración y destrucción de las comunidades indígenas en lugar de facilitar su bienestar económico y social;

e. La ocupación y desarrollo de la zona del Amazonas y del Terrritorio de Roraima ha resultado en la destrucción de campamentos, la desaparición y muerte de centenares de indios Yanomami y amenaza con su extinción.

f. La propuesta para la creación del “Parque Indígena Yanomami”, si bien ha recibido el apoyo de un sector del Gobierno Federal, por otro lado, ha sido objetada por sectores interesados primordialmente en el desarrollo económico del Estado de Amazonas y del Territorio de Roraima, los cuales han manifestado su oposición al proyecto, lo que se ha traducido, hasta ahora, en un incumplimiento de la Ley 6.001 que prevé la reserva de las tierras indígenas.

4. Todas las comunicaciones de los peticionarios han sido oportunamente transmitidas al Gobierno de Brasil, al cual la Comisión ha solicitado la información pertinente. El Gobierno en sus Notas N 127 de 13 de mayo de 1981, N 316 de 3 de noviembre de 1981, N 101 de 14 de abril de 1982 y N 38 de 13 de febrero de 1985 en respuesta a dichas solicitudes de la Comisión, ha comentado ampliamente la legislación brasileña en relación con el estatuto legal y los derechos civiles y políticos de los indios, así como también los principales puntos suscitados en las denuncias de los peticionarios en términos que se resumen a continuación:

a. Estatuto legal de los indios en Brasil. Derechos civiles

i. De acuerdo con la ley brasileña los indígenas son considerados relativamente incapaces para ejercer determinadas actividades y son puestos bajo tutela administrativa para su protección. La Ley provee protección adecuada a todos los “individuos” y “comunidades de indios”.

ii. La Constitución Federal garantiza a los indios el derecho de tránsito, de reunión y expresión. La FUNAI no interfiere de ninguna manera en el goce de estos derechos.

iii. Desde 1980, la FUNAI ha aumentado el presupuesto destinado a la educación de los indios para que estudien en centros educativos cercanos a sus comunidades.

b. Derechos políticos

i. Los indígenas son titulares de derechos políticos garantizados por la Ley 6.001 de 1973. El ejercicio de estos derechos depende de la verificación de las condiciones especiales establecidas en esta Ley y la legislación pertinente.

ii. La emancipación está regida por el artículo 11 del Estatuto del Indio (Ley 6.001) la cual puede ser declarada por el Presidente de la República por medio de un decreto cuando lo requiera la mayoría de sus miembros y que la plena integración en la colectividad nacional esté comprobada por investigación realizada por el órgano federal competente. La emancipación no puede emanar de la iniciativa del órgano titular (FUNAI) o ser declarada independientemente de la voluntad de la comunidad. En lo que concierne a la participación de los indígenas en la Cámara Municipal, el Gobierno ha señalado quehay algunos indígenas en la Cámara...

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