Report No. 119 (2021) IACHR. Petition No. 847-09 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 119/21














INFORME No. 119/21

PETICIÓN 847-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JESÚS SALVADOR HERNÁNDEZ Y OTROS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 127

13 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 119/21. P.ón 847-09. Admisibilidad. J.S.H. y Otros. Colombia. 13 de junio de 2021.



www.cidh.org


  1. DATOS DE LA PETICIÓN


Parte peticionaria:

Javier Leónidas Villegas Posada

:

Jesús Salvador H. y otros1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; y artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad), V (honra, reputación personal y vida privada y familiar) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre3


  1. TRÁMITE ANTE LA CIDH4


Presentación de la petición:

8 de julio de 2009

Notificación de la petición al Estado:

16 de junio de 2014

Primera respuesta del Estado:

3 de septiembre de 2014

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

9 y 22 de enero de 20155

Observaciones adicionales del Estado:

29 de julio de 2015 y 30 de septiembre de 2020


  1. COMPETENCIA


Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Sí, Convención Americana

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el

31 de julio de 1973)


  1. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1. (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI




V. HECHOS ALEGADOS


  1. Javier Leónidas Villegas Posada (en adelante “el peticionario”) denuncia que J.S.H. (en adelante “el señor H. fue privado de su libertad y luego asesinado por integrantes de un grupo paramilitar, sin que la fuerza pública hubiera adoptado acción alguna para protegerle. También denuncia que otras 8 personas fallecieron ese día en las mismas circunstancias, y que las autoridades estatales no han actuado con la debida diligencia para esclarecer tales hechos, ni para identificar y sancionar a las personas responsables. El peticionario alega que las violaciones tienen como víctimas al señor H. y sus familiares, así las otras 8 personas (en adelante “las presuntas víctimas”).


  1. El peticionario relata que el 28 de febrero de 1997 entre las 4 y 5 de la tarde un grupo de hombres armados, encapuchados y vestidos con prendas militares, irrumpieron en el área urbana del municipio de Vegachí, Departamento de Antioquia, y reunieron a las personas del lugar en una iglesia parroquial. Explica que los integrantes del grupo armado se refirieron a sus actividades contraguerrilleras, lo que los identificaría como paramilitares. Indica que a las 6 de la tarde del mismo día, los presuntos paramilitares liberaron a algunas de las personas retenidas, pero separaron a un grupo de personas, entre los que se encontraba el señor H.6. Sostiene que luego los llevaron a diferentes sitios de la localidad; que los vilipendiaron al calificarlos como guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla; y que les dieron muerte con armas de largo alcance. Alega que los perpetradores abandonaros Vegachí sin que algún miembro de la fuerza pública saliera en su persecución, o informara lo sucedido a otras autoridades. Destaca además que el sitio donde los presuntos paramilitares retuvieron a las personas estaba localizado a una cuadra del templo parroquial y cerca del cuartel de policía; sin embargo, los policías se habrían encerrado bajo pretexto de un hostigamiento por parte del grupo armado y no habrían intervenido en defensa de las presuntas víctimas. El peticionario manifiesta que, incluso si no hubiese complicidad o connivencia de los agentes del orden con los perpetradores, aquellos serían responsables de lo ocurrido por no haber cumplido con su función de protección de la vida, honra y bienes de la población.


  1. Agrega que, con la intención de justificar su deficiente actuación, la fuerza policial de Vegachí suministró a la prensa un informe en el que indicó que los autores de la masacre pertenecían al Ejército de Liberación Nacional (ELN). Sostiene el peticionario que este informe es falaz, pues la propia población de Vegachí considera que la masacre fue cometida por paramilitares, dadas las manifestaciones contra la guerrilla que realizaron los perpetradores en la iglesia, así como las acusaciones que realizaron contra quienes asesinaron.


  1. El peticionario denuncia que los hechos del 28 de febrero de 1997 han quedado en la impunidad, ya que no se han identificado responsables en el ámbito penal ni en el disciplinario. Explica que las primeras diligencias realizadas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Berrío fueron archivadas por falta de identificación de los perpetradores. Señala que posteriormente se iniciaron labores para tratar de identificar y sancionar a los responsables en el marco del sistema de justicia transicional establecido mediante la Ley 975 de 2005; sin embargo, cuestiona que no hubiera avances en la investigación penal entre 1997 y 2005. Reclama igualmente que, si bien el marco de justicia transicional entró en vigor en 2005, no fue sino hasta 2011 que se practicaron las pruebas con respecto a los hechos denunciados. Considera que debe ser aplicada a la presente petición la excepción contemplada en el artículo 46.2(c) de la Convención Americana debido a la demora excesiva de la labor del Estado, y a que el tiempo transcurrido sin que se hubieran identificado responsables demuestra la ineficacia de los recursos internos.


  1. Por otra parte, señala que las personas familiares del señor H. interpusieron el 24 de noviembre de 1998 una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para solicitar la reparación integral por los perjuicios causados por los hechos de 28 de febrero de 1997. La sentencia fue rechazada y apelada; el 10 de agosto de 2005 se desestimó la apelación. Contra la denegatoria de la apelación se interpuso un recurso de reposición y luego una queja ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el 11 de octubre de 2006 declaró bien denegada la apelación y ordenó el archivo definitivo del proceso. Contra esta decisión las personas demandantes promovieron una demanda por error judicial que luego retiraron por temor a posibles consecuencias.


  1. La familia del señor H. interpuso luego una acción de tutela ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que denunció que el Tribunal Administrativo de Antioquía había incurrido en una vía de hecho y en la violación de derechos fundamentales al determinar que el litigio relativo a la muerte del señor H. era de instancia única. El 31 de mayo de 2007 se rechazó la acción de tutela por considerarla improcedente contra fallos judiciales. El peticionario denuncia que la posición del Consejo de Estado respecto a este punto es ambivalente, pues en algunos casos rechaza las acciones de tutela contra fallos judiciales por improcedentes, y en otros las concede. Se planteó una solicitud de nulidad ante el Consejo contra la decisión de rechazo, que la rechazó por considerar que no había incurrido en vicio alguno; esta última decisión fue luego impugnada, pero la Sección Cuarta del Consejo la confirmó el 3 de octubre de 2007.


  1. El peticionario manifiesta que no acude a la CIDH por razón de un desacuerdo con lo decidido en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino porque la acción penal no ha sido efectiva en la determinación de los responsables de los hechos denunciados; y porque la falta de efectividad de la jurisdicción contencioso-administrativa fue precisamente porque la prueba dependía en gran medida de la labor investigativa en el proceso penal. Agrega que la posibilidad de constituirse en parte civil del proceso penal para obtener reparación no constituye un recurso efectivo para las familias de las personas asesinadas debido al tiempo que han demorado las investigaciones sin que hubiera resultados. También considera que no se debe inadmitir la petición con fundamento en...

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