Report No. 117 (2012) IACHR. Petition No. 86-07 (Brasil)

Year2012
Report Number117
Petition Number86-07
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateBrasil
Case TypeInadmissibility
Alleged VictimDemétrios Nicolaos Nikolaidis
Informe No. 117/12

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INFORME No. 117/12

PETICIÓN 86-07

INADMISIBILIDAD

DEMÉTRIOS NICOLAOS NIKOLAIDIS

BRASIL

13 de noviembre de 2012



  1. RESUMEN


1. El 24 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el abogado Sócrates Spyros Patseas (“el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por la violación del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”), en perjuicio de Demétrios Nicolaos Nikolaidis (“la presunta víctima”). El peticionario sostiene que la norma constitucional brasileña que permite la “prisión civil por deuda” no sólo por incumplimiento de deberes alimentarios sino también del depositario infiel, es incompatible con el artículo 7.7 de la Convención Americana. Según lo alegado, en el marco de una acción de ejecución fiscal en contra de una empresa de la cual la presunta víctima era socio, se emitieron órdenes de prisión en contra de la presunta víctima – designado como depositario de los bienes embargados. El peticionario argumenta que la presunta víctima fue efectivamente privada de libertad en virtud de la referida deuda, como depositario infiel porque no presentó los bienes embargados cuando intimado, del 11 de noviembre de 2003 al 12 de noviembre de 2003, además de sufrir “constreñimiento ilegal de su libertad en razón de la amenaza inminente de ser detenido por la referida deuda”. Consecuentemente, el peticionario concluye que la presunta víctima debe ser indemnizada por el Estado debido al daño causado en virtud de la aplicación de la referida norma constitucional.


2. El Estado argumenta, en primer lugar, que en la época de presentación de la petición, los recursos internos no habían sido agotados, conforme a lo exigido por el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Al respecto, Brasil señala que el fondo del habeas corpus interpuesto por la presunta víctima todavía no había sido examinado por los tribunales domésticos. Tras el juzgamiento por el Supremo Tribunal Federal (“el STF”) del habeas corpus interpuesto por la presunta víctima, que fue precedido por la suspensión motu proprio de la vigencia del orden de prisión emitida en su contra, el Estado alega que, al ser dicho recurso decidido a favor de la presunta víctima, “queda comprobado que no existió violación de derechos humanos en el presente caso”. Asimismo, el Estado indica que, posteriormente a la decisión del referido habeas corpus por el STF, éste también emitió una directriz jurisprudencial vinculante (Súmula Vinculante 25) que determinó que “es ilícita la prisión civil del depositario infiel”, en virtud del principio pro homine y de lo dispuesto por el artículo 7.7 de la Convención Americana. Por lo tanto, el Estado concluye que esta petición debe ser archivada por la CIDH, en base a los artículos 48.1.b de la Convención Americana y 42.1.a del Reglamento de la Comisión Interamericana.


  1. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar la petición inadmisible, debido a que los hechos expuestos no tienden a caracterizar una posible violación de los derechos garantizados por la Convención Americana, de acuerdo a lo exigido por el artículo 47.b de dicho instrumento. La Comisión Interamericana decide notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA CIDH


4. La petición fue recibida el 24 de enero de 2007. Mediante nota de 27 de marzo de 2007, la CIDH transmitió la denuncia al Estado para que presentara su contestación. El Estado dio respuesta a la petición el 29 de mayo de 2007. El peticionario sometió información adicional en las siguientes fechas: 9 de julio de 2007, 18 de diciembre de 2007, 14 de febrero de 2011, 15 de junio de 2011 y 12 de junio de 2012. Dichas comunicaciones fueron trasladadas al Estado. Por su parte, el Estado envió información adicional en las siguientes fechas: 10 de septiembre de 2007, 29 de febrero de 2008, 8 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011, 22 de julio de 2011, 5 de junio de 2012, y 28 de junio de 2012; dichas comunicaciones fueron trasladadas al peticionario.


  1. POSICIÓN DE LAS PARTES


  1. Posición del peticionario


5. El peticionario alega que la norma constitucional brasileña que permite la “prisión civil por deuda” no sólo por el incumplimiento de deberes alimentarios sino también en casos de depositario infiel1, es incompatible con el artículo 7.7 de la Convención Americana. Sostiene que, en cumplimiento a dicha norma, la presunta víctima sufrió “constreñimiento ilegal de su libertad en razón de la amenaza inminente de ser detenido por una deuda”. El peticionario observa que la presunta víctima era socio de una empresa que fue objeto de acción de ejecución fiscal en virtud de insolvencia respecto del pago del impuesto de comercialización de mercadurías (imposto de circulação de mercadorias e serviços – “ICMS”). El peticionario indica que, a la fecha de presentación de la petición, la deuda relativa al incumplimiento del pago del ICMS ascendía a R$ 268.206, 73 (doscientos sesenta y ocho mil reais y setenta y tres centavos).


6. Conforme al peticionario, en el marco de dicha acción de ejecución, la presunta víctima fue designada como depositario de bienes embargados para fines de pago del monto debido mediante subasta, los cuales la presunta víctima “no pudo [presentar] en razón de la desaparición de los referidos bienes”. En virtud de lo anterior, según el peticionario, el 4º Juzgado de Asuntos Tributarios emitió un orden de prisión en contra de la presunta víctima el 10 de octubre de 2006, como depositario infiel, en violación al artículo 7.7 de la Convención Americana. La información indica que la presunta víctima no estuvo privada de libertad con base en dicha orden. Sin embargo, el peticionario informa que, previo a ello, la presunta víctima fue privada de libertad, en la calidad de depositario infiel, del 11 de noviembre de 2003 al 12 de noviembre de 2003, en la Comisaría de Transito de Belo Horizonte, estado de Minas Gerais.


7. De acuerdo con el peticionario, la presunta víctima interpuso peticiones de habeas corpus ante el Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais (“TJMG”) y el Superior Tribunal de Justicia (“STJ”), pero ambas fueron rechazadas. El peticionario agrega que la presunta víctima también interpuso un habeas corpus ante el STF, el cual fue decidido a favor de la presunta víctima, con la subsiguiente emisión de la directriz jurisprudencial vinculante (Súmula Vinculante) N° 25 estableciendo que “es ilícita la prisión civil del depositario infiel, cualquiera que sea la modalidad del depósito”. Respecto del previo agotamiento de los recursos internos, el peticionario alega que hubo retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos, consecuentemente se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Por último, el peticionario sostiene que el daño en contra la presunta víctima ha sido comprobado y, consecuentemente, la presunta víctima debe ser indemnizada por el Estado en virtud de la aplicación de la norma constitucional referida supra.


  1. Posición del Estado


8. En primer lugar, el Estado sostiene que en la época de presentación de la petición, los recursos internos no habían sido agotados, conforme a lo exigido por el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Al respecto, a manera de antecedente, el Estado indica que el 11 de mayo de 1999 el estado de Minas Gerais interpuso una acción de ejecución fiscal (Nº 02499-053-662-5) en contra de la empresa DENIK Cosméticos Ltda., de la cual la presunta víctima era socio. En el marco de esa acción de ejecución fiscal, se procedió al embargo de bienes de la referida empresa (204 pares de zapatos equivalentes al monto de R$ 20.400, a efectos de sufragar el ICMS debido por la empresa, que en esa época era equivalente a R$ 16.270,56). Conforme al Estado, la presunta víctima fue designada como depositario de los referidos bienes, con la consecuente obligación de presentarlos cuando fuere intimado, a fin de realizar la respectiva subasta. No obstante lo anterior, según el Estado, una vez intimado a presentar los bienes embargados, la presunta víctima o se omitía de comparecer o indicaba que los bienes se encontraban en direcciones falsas, es decir, supuestamente actuó reiteradamente de manera fraudulenta.


9. En virtud de lo anterior, el Estado informa que la autoridad judicial emitió órdenes de prisión en contra la presunta víctima, como depositario infiel, y éste estuvo privado de libertad en el centro de detención de la Secretaría Estadual de Seguridad Pública/SGPC del 11 de noviembre de 2003 al 12 de noviembre de 2003, siendo liberado luego de interponer un habeas corpus. Conforme al...

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