Report No. 113 (2021) IACHR. Petition No. 849-09 (Perú)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 113/21















INFORME No. 113/21

PETICIÓN 849-09

INFORME DE INADMISIBILIDAD


DENISE BELMONT SANGÜESA Y OTROS

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 120

3 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 3 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 113/21. Admisibilidad. D.B.S. y otros.

Perú. 3 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Lourdes Flores Nano

Presuntas víctimas

D. Belmont Sangüesa, G.B.S., Y. Belmont Sangüesa y R.B.S.

Estado denunciado

Perú1

Derechos invocados

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Recepción de la petición

9 de julio de 2009

Información adicional recibida en la etapa de estudio

5 de noviembre de 2010; 14 de julio de 2011; 25 de julio de 2011

Notificación de la petición

22 de mayo de 2015

Primera respuesta del Estado

28 de agosto de 2015

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

10 de octubre de 2017

Observaciones adicionales del Estado

10 de marzo de 2019

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (instrumento adoptado en el 28 de julio de 1987)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Ninguno

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Presentación dentro de plazo


V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria alega que el Estado de Perú es responsable por la pérdida del capital social y del derecho de propiedad de D., G., Y. y R.B.S. (en adelante “las presuntas víctimas”) en la empresa Laboratorios Abeefe S.A. Asimismo, sostiene que fueron vulneradas sus garantías judiciales y protección judicial, pues hubo un cambio de juez y se aplicó la analogía de manera desfavorable a las presuntas víctimas. Se indica que las presuntas víctimas son titulares, por adquisición sucesoria, del 14.20% de las acciones representativas del capital social de Laboratorios Abeefe S.A., pero que debido a actos irregulares de su hermano A. Belmont Sangüesa (en adelante “el señor A., desnaturalizaron su real participación en el capital social.


  1. Según la parte peticionaria, las acciones de las presuntas víctimas fueron trasferidas a la esposa y al hijo del señor A. sin el consentimiento de aquellas. Luego de la venta de sus acciones, los nuevos accionistas celebraron Juntas Generales de Accionistas Universales; aumentaron el capital social de la empresa; y fusionaron la sociedad con la Unión Química S.A. y se constituyó la sociedad Abeefe S.A. En 1997, las acciones fueron vendidas a Bristol Myers Squibb por un precio que las presuntas víctimas desconocen.


  1. Las presuntas víctimas iniciaron un proceso de nulidad de acto jurídico en la vía civil el 12 de agosto de 1997; la jueza de la audiencia fue removida del juzgado tras proponer la devolución de las acciones. El juez que la reemplazó dictó sentencia favorable a las presuntas víctimas el 30 de abril de 2001, que fue apelada por el señor A., que además denunció penalmente al magistrado. El 31 de agosto de 2001 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima determinó la nulidad de la sentencia apelada y dispuso que se emitiera una nueva. Asimismo, se nombró Presidente de dicha Corte al abogado que había intervenido en la compra de las acciones por Bristol Myers Squibb. Los autos se devolvieron para que se emitiera nueva sentencia, con indicación de pronunciarse específicamente sobre las observaciones de los peritajes grafo-técnicos y contables; sobre una tacha de documentos; y sobre la pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa. Según la parte peticionaria, fue cambiado el magistrado del 47 Juzgado Civil de Lima; la nueva jueza habría retenido el expediente sin emitir pronunciamiento por un año. El 20 de marzo de 2003 decidió dejar sin efecto la demanda que, conforme a la parte peticionaria, fue contra el mandato de la Corte Superior ya que utilizó nuevos argumentos y análisis.


  1. Las presuntas víctimas apelaron esta última sentencia, que fue confirmada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Lima. El 9 de octubre de 2003 presentaron un recurso de casación juzgado por una composición irregular de la Corte ante la abstención del J.P.. Afirma que este hecho no fue informado a las presuntas víctimas sino hasta el 19 de julio de 2004; y que además hubo una serie de recusaciones e inhibitorias de los jueces. El recurso de casación fue declarado improcedente el 21 de julio de 2004, en contra de lo establecido en el artículo 47 del Código Procesal Civil peruano. Dicho artículo estipula que deben transcurrir cuando menos 3 días hábiles entre la fecha de la notificación y la actuación procesal, razón por la cual las presuntas víctimas interpusieron un recurso de nulidad que fue declarado infundado el 5 de octubre de 2004. Además, el 10 de diciembre de 2004 presentaron un recurso de amparo, que se declaró infundado; y el 24 de julio de 2007 plantearon un recurso de agravio constitucional que se declaró infundado. La parte peticionaria sostiene no se podían aplicar por analogía normas que afecten o restrinjan derechos fundamentales.


  1. De otra parte, el Estado sostiene que, en su sentencia de amparo de 2007, el Tribunal Constitucional aceptó la abstención por decoro del magistrado que había sido abogado de una de las partes; con tal motivo, la votación quedó en empate. Afirma asimismo que la demanda de las presuntas víctimas fue negada porque el diseño legal del Tribunal Constitucional no contempla magistrados suplentes a quienes se pueda recurrir; y que no es aplicable el concepto de primus inter pares entre los magistrados que lo componen, con lo que resulta imposible la doble votación del Presidente del Tribunal. El Estado sostiene que se aplicó por analogía el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal, ya que no había norma procesal aplicable al caso.


VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


  1. El requisito del agotamiento previo de los recursos internos tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea conocida por una instancia internacional4. En el presente caso no hubo cuestionamiento del Estado acerca del agotamiento de los recursos internos por parte de la parte peticionaria, por lo que se puede presumir su renuncia tácita a valerse de este medio de defensa establecido en su favor.5


  1. Asimismo, la Comisión nota que en el presente caso hay una decisión definitiva de la más alta instancia judicial de Perú sobre los hechos denunciados, en el marco de un recurso de agravio constitucional, por la que considera que se han agotado los recursos internos en los términos del artículo 46.1.a de la Convención Americana6. Las presuntas víctimas fueron notificadas el 24 de marzo de 2009 y presentaron la petición a la CIDH el 9 de julio de 2009, por lo que la Comisión considera que se ha cumplido con el plazo máximo de seis meses que impone el artículo 46.1.6 de dicho tratado.


VII. CARACTERIZACIÓN


  1. La parte peticionaria alega como hechos violatorios la pérdida de del capital social de la empresa Laboratorios Abeefe S.A., del que hacían parte las presuntas víctimas, así como la composición de los tribunales en los procesos que llevaron a confirman tal situación. Por su parte, el Estado afirma que los hechos alegados no caracterizan violaciones a los derechos humanos porque solo se menciona el derecho de propiedad de las presuntas víctimas pero sin hacer una conexión con uno o más hechos que se consideren lesivos; y que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando hubiera impedimento de alguno de los vocales, se debe llamar a los magistrados consejeros que correspondan, en orden de antigüedad; y que la manera en que se hicieron las suplencias fue debidamente motivada en la sentencia. Además, afirma que una de las recusaciones se realizó fuera de tiempo; que uno de los jueces cuya imparcialidad fue cuestionada por las presuntas víctimas se abstuvo del proceso por resolución de 22 de junio de 2004; que según la legislación peruana para la calificación del recurso de casación no se requiere vista ni solicitud de uso de la palabra, ni tampoco día y hora para la vista de la causa; y finalmente, que la parte peticionaria pretende utilizar a la CIDH como un tribunal de cuarta instancia.


  1. La Comisión destaca que, en principio, es imputable a un Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención Americana realizada por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado --por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión-- puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. Sin embargo, en el presente caso la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT