Report No. 11 (2008) IACHR. Petition No. 732-03 (El Salvador)

Petition Number732-03
Report Number11
Respondent StateEl Salvador
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimEmelinda Lorena Hernández


INFORME Nº 11/08

PETICIÓN 732-03

ADMISIBILIDAD

EMELINDA LORENA HERNÁNDEZ

EL SALVADOR

5 de marzo de 2008

I. RESUMEN

1. El 11 de septiembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado", “El Salvador” o el “Estado salvadoreño”) por la presunta desaparición forzada de la niña Emelinda Lorena Hernández y por la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. En la petición se alegaron las siguientes violaciones: derecho a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) todos ellos en conexión con el deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1) del mismo instrumento internacional.

2. De acuerdo con los peticionarios, la menor Emelinda Lorena Hernández habría sido víctima de desaparición forzada por parte de integrantes del Ejército salvadoreño, quien habría desaparecido el 12 de diciembre de 1981 en el cantón La Joya, jurisdicción de Meanguera, en el Departamento de Morazán, durante un operativo militar realizado por miembros del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl de la Fuerza Armada de El Salvador. Indican que cuando el poblado fue atacado, la niña de entonces once meses y quince días de edad, estaba al cuidado de la señora Marta Ramírez, una conocida de la familia. Esa misma noche, un grupo de personas, entre ellos el padre de Emelinda, fue al cantón a ver lo que había sucedido, y encontraron que la señora Marta Ramírez y sus 4 niños habían sido asesinados; señalaron que el cuerpo de Emelinda no fue hallado, y sólo encontraron sus zapatos y una mantilla. La denuncia indica que posteriormente a los hechos, numerosos testigos vieron a soldados cargando niños. Manifiestan los peticionarios que durante el conflicto armado en El Salvador, la desaparición forzada de personas constituía un patrón a seguir por el Estado. Asimismo, señalan que a más de 26 años de ocurridos los hechos, se desconoce el paradero de Emelinda; y que todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo un hábeas corpus, resultaron infructuosas, por lo cual, consideran que no existe voluntad del Estado para cumplir con sus respectivas obligaciones.

3. Por su parte, el Estado sostiene que en El Salvador no existía práctica sistemática de desaparición o exterminio de menores por parte de las fuerzas armadas salvadoreñas; y que si los menores fueron sujetos de desapariciones forzadas, no es responsabilidad del Estado. El Salvador señala que los peticionarios interpusieron hasta el año 2002 un recurso de hábeas corpus, que fue sobreseído por falta de elementos e información sobre la supuesta menor desaparecida; sin embargo, apunta el Estado que los peticionarios tenían la posibilidad de reiniciar este recurso, o de hacer uso de numerosos recursos que tenían a su disposición, pero que no los hicieron valer. Por lo anterior, solicita que la CIDH declare la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz del artículo 46.2.b y c) de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 3 y 4 de la Convención en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, respectivamente. La Comisión decide además, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición fue presentada ante la CIDH el 11 de septiembre de 2003; y el 22 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana le asignó el número 732/03 y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de dicha petición.

6. Mediante comunicación de 5 de marzo de 2004, el Estado remitió sus observaciones, las cuales fueron debidamente trasladadas a los peticionarios el 19 de marzo de 2004.

7. El 22 de abril de 2004, los peticionarios presentaron las observaciones a la información del Estado, las que fueron debidamente transmitidas al Estado el 15 de diciembre de 2004.

8. El Estado envió sus observaciones el 15 de febrero de 2005, que fueron trasladadas a los peticionarios el 5 de octubre de 2006.

9. Con fecha de 29 de noviembre de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones, trasladadas al Estado el 1 de marzo de 2007.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

10. Alegan los peticionarios que Emelinda Lorena Hernández fue víctima de desaparición forzada por parte de integrantes del Ejército salvadoreño. Los peticionarios sostienen que del 8 al 16 de diciembre de 1981, los miembros del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl de la Fuerza Armada de El Salvador desarrollaron un operativo militar en la zona norte del Departamento de Morazán, específicamente en los cantones Guacamaya, la Joya y Cerro Pando de la jurisdicción de Meanguera, y en el caserío Los Toriles, de la jurisdicción de Arambala.

11. A continuación, relatan los peticionarios que ante la inminente incursión militar, la familia Hernández Sánchez salió de su casa de habitación ubicada en el cantón La Joya, Departamento de Morazán, y se dirigió al monte en busca de protección. Señalan que aproximadamente a los 12 días de permanecer en el monte, y debido al cansancio, la falta de alimentos y a que Emelinda “había llorado mucho durante el tiempo en el que estuvieron escondidos sus familiares”, la señora Adela Hernández y su esposo, Juan de la Cruz, decidieron llevarla al cantón La Joya; en donde encontraron a Marta Ramírez, a quien ya conocían, y se mostró dispuesta a cuidar de la menor.

12. Los peticionarios manifiestan que el 12 de diciembre de 1981, un día después de que los padres de Emelinda la dejaron en la casa de la señora Marta Ramírez, se escucharon muchos disparos. Esa misma noche, el grupo de personas que se escondía en el monte, entre ellos el padre de Emelinda, fue al cantón a ver lo que había sucedido. Relatan los peticionarios que la señora Marta Ramírez, quien cuidaba de Emelinda, junto con sus 4 hijos, fueron asesinados. De acuerdo al relato del Sr. de la Cruz, se encontró el cuerpo de un niño de ocho meses, pero no el de Emelinda, por lo que la buscaron por toda la zona, y sólo encontraron sus zapatos y una mantilla.

13. Los peticionarios indican que un familiar de la señora Adela Hernández observó a soldados que iban pasando por la población y que llevaban cargando a bastantes niños, pero que no se atrevió a verlos bien. En este sentido, señalan los peticionarios que al momento en que ocurrió la desaparición de Emelinda Lorena Hernández existía en El Salvador un patrón de desaparición forzada de características claramente definidas, y que así lo ha reconocido la Corte Interamericana, al señalar que “aproximadamente desde 1980 hasta 1991 El Salvador se vio sumido en un conflicto interno, durante el cual se configuró el fenómeno de las desapariciones forzadas de personas”.

14. Manifiestan los peticionarios que no fue posible presentar en ese tiempo una denuncia ante las autoridades ya que debido al conflicto armado, existía el temor de que cualquier persona que se apersonara a los cuarteles sería vinculada a la guerrilla y sufriría represalias. Al respecto, la Comisión de la Verdad para El Salvador advirtió que se cometieron muchas violaciones de derechos humanos en contra de la población civil simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros, dentro de la campaña, especialmente de los primeros años de “quitarle el agua al pez”. Dentro de este panorama, los peticionarios alegan que no existía confianza en las autoridades, especialmente cuando las violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por el ejército salvadoreño.

15. En cuanto a la investigación, los peticionarios indican que las diversas instancias que intervinieron en El Salvador han sido ineficaces e insuficientes; y que a pesar de haber sido requerido por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ninguna investigación fue iniciada para determinar el paradero de la niña desaparecida por parte de la Fiscalía General de la República u otras instancias estatales competentes. Al respecto, señalan los peticionarios que la madre de Emelinda acudió por primera vez a denunciar los hechos ante la Comisión de la Verdad en 1993, luego de la restauración de la paz en El Salvador; sin embargo, por la corta duración del mandato de esta Comisión de la Verdad, ésta no pudo abrir un capítulo relativo a desapariciones de niños y niñas, y decidió incluirlas dentro del rubro más general sobre las desapariciones forzadas de personas. Los peticionarios señalan que los familiares de Emelinda en 1994,...

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