Report No. 108 (2010) IACHR. Petition No. 744-98 (Perú)

Petition Number744-98
Report Number108
Year2010
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged Victim614-00 y 1300-04, Orestes Auberto Urriiola Gonzáles y otros
Respondent StatePerú
Informe No.108/10

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INFORME No. 108/10

PETICIONES 744-98 – O.A.U.G.

614-00 – CECILIA ROSANA NÚÑEZ CHIPANA

1300-04 – CIPRIANO SABINO CAMPOS HINOSTROZA

ADMISIBILIDAD

PERÚ

26 de agosto de 2010



I. RESUMEN


  1. El presente informe se refiere a tres peticiones interpuestas en representación de O.A.U.G. (P 744-98)1, C.R.N.C. (P 614-00)2 y C.S.C.H. (P 1300-04)3 [en adelante también las presuntas víctimas] en las cuales se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). En las peticiones se alega que las presuntas víctimas fueron detenidas y condenadas entre 1996 y 1999 a raíz de Decretos Leyes adoptados a partir de mayo de 1992 relacionados con el delito de terrorismo. Se afirma que esos decretos, así como los procesos penales de ellos derivados, son contrarios a una serie de disposiciones de la Convención Americana. Se indica que las presuntas víctimas fueron condenadas con base en evidencias fabricadas por la Policía Nacional del Perú, declaraciones de testigos y manifestaciones de co-imputados realizadas sin las garantías de un debido proceso.


  1. El Estado sostuvo que los procesos seguidos a las presuntas víctimas fueron tramitados de conformidad con las normas preestablecidas en la legislación interna y que aquellas fueron condenadas por tribunales imparciales y competentes con estricto apego a las garantías de un debido proceso. Manifestó que a comienzos del 2003 fue adoptado un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo que se ajusta a la Convención Americana y a la Constitución Política del Perú. Alegó que los hechos narrados en las denuncias no tienden a caracterizar violaciones a disposiciones de la Convención y solicitó que la CIDH las declare inadmisibles en virtud del artículo 47.b) y c) del referido instrumento.


  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer las peticiones y que las mismas son admisibles por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión decidió acumular las peticiones y tramitarlas de forma conjunta en la etapa de fondo, bajo el número de caso 12.773. Finalmente, decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La petición 744-98 fue interpuesta el 11 de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2000, 11 de enero de 2001, 17 de octubre de 2003, 6 de octubre de 2005 y 28 de marzo de 2006 los peticionarios presentaron información adicional. El 17 de marzo de 2008 esa documentación fue trasladada al Estado, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 29 de mayo de 2008 el Estado remitió su respuesta y el 4 de diciembre de 2008, 10 de junio, 8 de octubre y 2 de noviembre de 2009 presentó escritos adicionales. Los peticionarios enviaron comunicaciones adicionales el 25 de julio de 2008, 16 de marzo y 3 de agosto de 2009.


  1. La petición 614-00 fue recibida el 27 de noviembre de 2000 y el 26 de mayo de 2006 los peticionarios remitieron información adicional. El 19 de noviembre de 2008 esa documentación fue trasladada al Estado, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 24 de febrero de 2009 el Estado peruano presentó su respuesta y el 2 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2010 remitió escritos adicionales. Los peticionarios presentaron una comunicación adicional el 21 de abril de 2010.


  1. La petición 1300-04 fue recibida el 2 de diciembre de 2004 y el 12 de octubre de 2005 y 17 de mayo de 2006 los peticionarios remitieron información adicional. El 21 de mayo de 2007 esa documentación fue trasladada al Estado, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 23 de julio de 2009 el Estado presentó su respuesta, y el 2 de noviembre de 2009 envió un escrito adicional. Los peticionarios enviaron una comunicación adicional el 23 de febrero de 2010.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


Cuestión Previa


  1. En las denuncias consideradas en el presente informe, los peticionarios y el Estado describieron procesos penales seguidos a lo largo de la década de noventa a la luz de decretos leyes en materia de terrorismo promulgados durante el gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori. Esos decretos estuvieron vigentes hasta la adopción de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo entre enero y febrero de 2003. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima necesario referirse al marco normativo en el que se inscriben los hechos por ellas planteados.


Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003


  1. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.

  1. Los decretos que conformaban la denominada legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.

  1. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;4 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;5 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria6. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,7 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de magistrados u otros auxiliares de justicia;8 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (sin rostro);9 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención10.


  1. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,11 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas12.


  1. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas13. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre...

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