Report No. 107 (2013) IACHR. Petition No. 89-00 (Argentina)

Year2013
Report Number107
Petition Number89-00
Respondent StateArgentina
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAlfredo Arresse y otros
Informe No. 107/13

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INFORME No. 107/13

PETICIÓN 89-00

INADMISIBILIDAD

ALFREDO ARRESSE Y OTROS

(EX AGENTES DE LA GERENCIA DE HIPÓDROMOS DE LA LOTERÍA NACIONAL)

ARGENTINA

5 de noviembre de 2013



  1. RESUMEN


  1. El 18 de febrero del 2000 una petición fue presentada por los hermanos Carlos Humberto, Carlos Javier y Diego Humberto Spaventa (en adelante “los peticionarios”) en la Delegación Permanente de la OEA en Argentina, que fue transmitida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) el 3 de marzo de 2000, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por presunta discriminación, arbitrariedad y falta de decisión de la cuestión reclamada, en un proceso judicial de nulidad y revocatoria contra una Resolución administrativa que afectaría los derechos de 484 ex empleados de la Gerencia de Hipódromos de la Lotería Nacional1, entidad dependiente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social (en adelante “las presuntas víctimas”).


  1. Los peticionarios alegan la eventual violación de los derechos a las garantías judiciales, la propiedad privada, la igualdad ante la ley y la protección judicial de las presuntas víctimas consagrados en los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), así como de la obligación de respetar y garantizar los derechos prevista en su artículo 1.1. Asimismo, alegan la presunta violación del artículo 7.a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derecho Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”). El Estado alega que los reclamos son inadmisibles porque no caracterizan violación a la Convención Americana y sostiene que la CIDH no es un tribunal de alzada.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió que el reclamo es inadmisible por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 47.a) de la Convención Americana, en relación al artículo 46.1.b) al no haberse agotado debidamente los recursos de la jurisdicción interna. Asimismo, decidió notificar esta decisión a las partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La petición fue transmitida a la CIDH el 3 de marzo de 2000 y registrada bajo el número 89-00. El 10 de enero de 2002 se trasladaron las partes pertinentes al Estado, para sus observaciones. El Estado presentó sus observaciones el 26 de abril de 2002, el 5 de marzo de 2002, el 21 de septiembre de 2005 y el 7 de noviembre de 2006, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 2 de julio de 2002 e información adicional el 17 de febrero de 2004 y el 21 de julio de 2006, las que fueron trasladadas al Estado. Los peticionarios enviaron solicitudes para la emisión del informe sobre la admisibilidad en mayo y noviembre de 2009, noviembre de 2010 y enero de 2011. El 12 de agosto de 2013 la CIDH solicitó información actualizada a ambas partes. Los peticionarios respondieron el 20 de agosto de 2013, respuesta que fue trasladada para conocimiento del Estado. El 12 de septiembre de 2013 el Estado solicitó una prórroga la cual le fue otorgada. A la fecha de aprobación del presente informe no se había recibido la respuesta del Estado.


  1. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios


  1. Como antecedentes los peticionarios indican que la Lotería Nacional que depende del Ministerio de Salud y Acción Social tiene dos gerencias: una que administra los casinos estatales y otra, los hipódromos. Indica que el personal de la Lotería Nacional, recibe premios o bonificaciones a la productividad2 que al formar parte de su salario, estarían sujetas a tributación previsional o jubilatoria. La tributación previsional sobre el premio consta de contribuciones del empleador de un porcentaje del salario (aporte patronal) y de aportes del empleado (aporte personal). Indican que la Lotería Nacional hizo que los trabajadores pagaran además la contribución patronal entre el 1˚ de junio de 1975 y el 30 de septiembre de 1980, y desde el 1˚ de septiembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1986.


  1. Indican que el 10 de diciembre de 1975 la Asociación Gremial del Personal de Hipódromos habrían interpuesto un recurso administrativo ante la Lotería Nacional para la suspensión del descuento indebido y el reintegro de los aportes previsionales patronales (expediente No. 385.649-75). Indica que desde entonces la Asociación Gremial continuó de forma ininterrumpida peticionando la suspensión y el reintegro.


  1. Los empleados de Casinos habrían interpuesto una acción judicial (Abalde y otros contra el Estado Nacional) y como parte de un acuerdo conciliatorio en 1976 se dictó la Ley 19304 que modificó parcialmente la Ley previsional 18037. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) habría declarado inconstitucional el inciso a) del artículo 10 de la Ley 18037 (Abruza y otros contra el Estado Nacional) y en 1984 la Cámara Nacional de Apelaciones habría ordenado “la devolución de las sumas retenidas a los actores en concepto de contribución patronal”. Alegan que entre la modificatoria de la Ley y la sentencia Abruza los empleados públicos y en particular los agentes de Casinos quedaron obligados sólo al pago del aporte personal. En 1986 el Poder Ejecutivo habría dictado el Decreto No. 1327/86 que habría reconocido el reintegro a los agentes de la Administración Central de la Lotería Nacional de los importes retenidos como contribución patronal.


  1. Señalan que las 484 presuntas víctimas, ex agentes de Hipódromos, habrían cesado en sus funciones el 20 de mayo de 1987.


  1. Alegan que como consecuencia de las citadas gestiones, el 12 de abril de 1988 el Ministerio de Salud y Acción Social y el Secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación dictaron las Resoluciones Conjuntas 77/88 y 78/88 referidas al personal de Hipódromos que habrían dispuesto el reconocimiento de legítimo abono de los descuentos por concepto de contribución patronal al personal consignado en el Anexo 1 de las Resoluciones (el cual consignaría sólo al personal en actividad) y autorizado la devolución de las sumas retenidas, en aplicación de la ley más favorable al trabajador, a saber el artículo 4023 del Código Civil, que establece un plazo prescriptivo de 10 años3.


  1. Alegan que dichas Resoluciones habrían indicado que: (i) la Asociación Gremial solicitó la suspensión y devolución de los citados descuentos el 10 de diciembre de 1975 mediante expediente No. 385.694-75; (ii) la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación dictaminó que corresponde el reconocimiento de legítimo abono a los créditos; (iii) en 1987 la Procuración del Tesoro de la Nación dictaminó que resulta admisible la petición formulada por la citada Asociación, extendiendo también su aplicación al personal que presta servicios como mensualizado y que se encuentra comprendido en la CCT No. 67/75; (iv) la "bonificación a la productividad" constituye una remuneración variable y habitual; (v) el inicio de los descuentos se remonta al 1˚ de junio de 1975; y (vi) el Decreto No. 1327/86 resolvió una situación similar con respecto a los agentes de la Administración Central y la Gerencia de Casinos.


  1. Las citadas Resoluciones habrían sido ratificadas mediante el Decreto No. 712/88. Los peticionarios alegan que mediante las Resoluciones y este Decreto el Estado habría reconocido que adeuda las sumas reclamadas por las presuntas víctimas y serían la...

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