Report No. 102 (2011) IACHR. Petition No. 10.737 (Colombia)

Report Number102
Petition Number10.737
Respondent StateColombia
Alleged VictimVïctor Manuel Isaza
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 102/11

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INFORME No. 102/111

PETICIÓN 10.737

ADMISIBILIDAD

VÍCTOR MANUEL ISAZA URIBE Y FAMILIA

COLOMBIA

22 de julio de 2011

I. RESUMEN
  1. En diciembre de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que el 19 de noviembre de 1987 con la tolerancia de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) personas desconocidas habrían sustraído a Víctor Manuel Isaza Uribe de la cárcel del corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Naré, departamento de Antioquia. Los peticionarios alegan que desde entonces la presunta víctima se encuentra desaparecida y la falta de esclarecimiento judicial de los hechos.


  1. Los peticionarios alegan que el Estado era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad de pensamiento y expresión, la protección a la familia, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5(1), 8(1), 13, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con el deber de garantía, conforme al artículo 1(1) de dicho Tratado. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible en vista de que los reclamos planteados por los peticionarios no caracterizan violaciones a la Convención Americana.


  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 3, 4(1), 5, 7, 8(1) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana y en aplicación del principio iura novit curia el artículo 16 de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, decidió declarar inadmisibles los artículos 13 y 17 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La CIDH registró la petición bajo el número 10.737 y tras efectuar un análisis preliminar, el 26 de diciembre de 1990 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de noventa días para presentar información de conformidad con el artículo 34(3) del Reglamento entonces vigente. El 3 de abril de 1991 la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información. La Comisión recibió las observaciones del Estado el 9 de abril de 1991, y éstas fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 10 de junio 1991 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus observaciones.


  1. El 22 de agosto, el 16 de septiembre, el 11 de octubre y el 21 de octubre de 1991 el Estado presentó observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 23 de octubre de 1991 la Comisión remitió nuevamente las comunicaciones a los peticionarios. Asimismo, el 23 de octubre de 1991 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 27 de noviembre de 1991 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. El 4 de agosto de 1995 los peticionarios presentaron observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus observaciones. El 10 de septiembre de 1997 el Estado envió observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 28 de agosto de 1998 la Comisión reiteró a los peticionarios su solicitud de información.


  1. El 18 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó al Estado información actualizada sobre el asunto de referencia. En respuesta, el Estado presentó información el 18 de diciembre de 2009, la cual fue transmitida a los peticionarios para sus observaciones. El 29 de marzo de 2010 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue otorgada por la CIDH. El 6 de julio de 2010 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al Estado para sus observaciones. El 17 de agosto de 2010 el Estado presentó un escrito con observaciones finales, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios para su conocimiento.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Posición de los peticionarios


  1. Los peticionarios señalan que Víctor Manuel Isaza Uribe laboraba en la compañía Cementos Naré y era miembro del Sindicato Único de Trabajadores de Industria de Materiales de Construcción (SUTIMAC) en Puerto Naré, departamento de Antioquia. Señalan que en dicha zona se ubicaban una base militar adscrita al Batallón Bárbula del Ejército Nacional, una unidad guardacostas de la Armada Nacional y una estación de policía, asimismo, indican que en la zona se registraba una fuerte presencia paramilitar.


  1. Los peticionarios alegan que la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe no fue un hecho aislado ya que, desde 1986 varios miembros de SUTIMAC fueron asesinados o desaparecidos por el grupo paramilitar MAS (Muerte a Secuestradores). En ese contexto, indican que el 27 de octubre de 1987 fue asesinado Humberto García, el jefe de relaciones industriales de la empresa Cementos Naré, y esa misma noche Víctor Manuel Isaza Uribe fue detenido al ser considerado como presunto responsable del asesinato y fue conducido a la cárcel del corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Naré. Alegan que el 28 de octubre de 1987 Víctor Manuel Isaza Uribe fue trasladado al Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Naré donde se le tomó declaración y se envió nuevamente a la cárcel a espera de iniciar su juicio. Alegan que hacia a la 1:00 AM del 19 de noviembre de 1987 un grupo de aproximadamente diez hombres fuertemente armados, vestidos algunos con prendas militares y otros de civil, ingresaron a la cárcel del corregimiento de La Sierra y sustrajeron a la presunta víctima junto con otros tres presos, ante la inacción de las autoridades y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero.


  1. Alegan que por los hechos se inició una investigación penal con base en una denuncia formulada ante el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Naré. Indican que el 29 de enero de 1988 se remitió la indagación preliminar a la Inspección Municipal de Puerto Naré y el 29 de enero de 1991 se remitieron las diligencias al Juez 104 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín. Posteriormente, la Unidad Única de Fiscalía de Puerto Naré remitió la investigación preliminar a la Fiscalía Seccional 125 de Puerto Berrío, Antioquia, la cual avocó conocimiento de la investigación el 3 de diciembre de 1993.


  1. Indican que el 22 de septiembre de 1995 se vinculó a la investigación a Fabio de Jesús Ramírez y Octavio Bedoya, dos presuntos miembros de MAS, sin embargo alegan que no se tomó ninguna medida contra dichas personas. Alegan que en 1997 la Fiscalía Regional de Medellín archivó la investigación preliminar. Indican que dicho archivo no tomó en cuenta las confesiones que hicieran en agosto de 1995 el líder paramilitar del Magdalena Medio Alonso de Jesús Baquero Agudelo alias “Bladimir” o “Negro Bladimir” sobre la existencia, desde 1980, de grupos paramilitares que operaban en Puerto Naré, La Sierra y otras poblaciones en coordinación con las unidades militares acantonadas en la zona, como el batallón Bárbula.


  1. Asimismo, alegan que se habría iniciado un proceso disciplinario que culminó el 20 de octubre de 1992 con una decisión de archivo....

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