Report No. 101 (2017) IACHR. Case No. 12.414 (Colombia)
| Case Number | 12.414 |
| Year | 2017 |
| Report Number | 101 |
| Respondent State | Colombia |
| Case Type | Merits |
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Alleged Victim | Alcides Torres Arias, Ángel David Quintero y otros |
INFORME No. 101/17
CASO 12.414
INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)
ALCIDES TORRES ARIAS, A.D.Q. Y OTROS
COLOMBIA
OEA/Ser.L/V/II.164
Doc. 119
5 septiembre 2017
Original: español
Aprobado por la Comisión en su Sesión No. 2096 celebrada el 5 de septiembre de 2017.
164 período extraordinario de sesiones.
Citar como: CIDH, Informe No. 101/17, Caso 12.414, Fondo (Publicación), A.T.A., A.D.Q. y otros, Colombia, 5 de septiembre de 2017.
www.cidh.org
INFORME No. 101/17
CASO 12.414
FONDO (PUBLICACIÓN)
ALCIDES TORRES ARIAS, A.D.Q. Y OTROS
COLOMBIA
5 DE SEPTIEMBRE DE 2017
ÍNDICE
I.RESUMEN 3
II.TRÁMITE ANTE LA CIDH 4
A.Trámite del caso 4
B.Trámite de las medidas cautelares 4
III.POSICIÓN DE LAS PARTES 5
A.Los peticionarios 5
B.El Estado 8
IV.HECHOS PROBADOS 11
A.Contexto 11
1.Sobre el fenómeno del paramilitarismo en Colombia 11
2.Contexto de paramilitarismo en la zona del Urabá 15
B. Detención y desaparición de A.T.A. y Angel David Quintero 17
C.Procesos internos relacionados con la desaparición forzada 25
1.Recurso de habeas corpus interpuesto por los familiares de A.T.A. 26
2.Procesos penales 28
3.Procesos disciplinarios 30
4.Ley de Justicia y Paz 30
V.ANÁLISIS DE DERECHO 31
A.Cuestiones previas 31
1. Determinación de presuntas víctimas 32
2.Sobre las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos para la presentación de las observaciones sobre el fondo del asunto 32
B.Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida (Artículos 3, 7, 5 y 4 de la Convención Americana); y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Artículo I a)) 33
1. La privación de libertad de los señores Alcides Torres Arias y A.D.Q. 36
2. La alegada aquiescencia y colaboración entre paramilitares y la Fuerza Pública 36
3. El encubrimiento 37
4. La calificación jurídica correspondiente 37
C.Derechos a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Artículo I.b) 38
D. Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas (Artículo 5.1 de la Convención Americana) 42
VI.ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME NO. 89/14 43
VII.ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME NO. 43/17 44
VIII.ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES 45
IX.CONCLUSIONES FINALES Y RECOMENDACIONES 46
IX.PUBLICACIÓN 46
INFORME No. 101/17
CASO 12.414
FONDO (PUBLICACIÓN)
ALCIDES TORRES ARIAS, A.D.Q. Y OTROS
COLOMBIA1
5 DE SEPTIEMBRE DE 2017
- RESUMEN
El 21 de noviembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por César Augusto Rendón Pinzón, por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección a la familia, consagrados en los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.5, 17.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado colombiano", “el Estado” o “Colombia”), por la supuesta desaparición forzada del señor Alcides Torres Arias, desde el 20 de diciembre de 1995 por parte de agentes militares y miembros de grupos paramilitares cuando se encontraba detenido en las instalaciones de la Brigada XVII de Carepa, Antioquia. Señalaron que el señor T.A. fue detenido con otras tres personas, incluido el señor A.D.Q.. Agregaron que dos de estas personas fueron liberadas mientras que de los señores T.A. y Q., no se conoce su paradero. Asimismo, se alegó la situación de impunidad en que se encontrarían los hechos. En la etapa de fondo, los peticionarios solicitaron a la Comisión considerar al señor A.D.Q. como víctima del caso.
Por su parte, el Estado alegó que no le son atribuibles los hechos relacionados con la alegada violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y familia, pues si bien el señor A.T.A. y Angel David Quintero estuvieron privados de libertad bajo custodia estatal, fueron puestos en libertad el 20 de diciembre de 1995. En ese sentido, el Estado argumentó que no le es atribuible lo que hubiere sucedido tras la liberación. Adicionalmente, alegó que ha cumplido con su obligación de investigar lo sucedido a las presuntas víctimas y que algunos de los autores materiales de los hechos fueron sancionados. En la etapa de fondo el Estado indicó que reconoce al señor Angel David Quintero como presunta víctima del caso.
Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores A.T.A. y A.D.Q.. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
- TRÁMITE ANTE LA CIDH
- Trámite del caso
El 21 de noviembre de 2000 se recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad 6/03 emitido el 20 de febrero de 20032.
En dicho informe, la Comisión se declaró competente para conocer de la petición y declaró que los hechos planteados en la misma podrían caracterizar violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
El 11 de marzo de 2003 la Comisión notificó a las partes el referido informe y en virtud del artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con el artículo 48.1 f) de la Convención Americana, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa.
El 10 de mayo de 2003 y el 24 de junio de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. El 28 de octubre de 2005, 11 de febrero y 7 de abril de 2008, los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso.
El 17 de junio de 2008 el Estado presentó una comunicación mediante la cual solicitó un pronunciamiento expreso de la Comisión respecto de las consecuencias procesales de la falta de presentación oportuna de las observaciones sobre el fondo por parte de los peticionarios. El 6 de julio de 2009 el Estado solicitó una prórroga de ocho días para dar respuesta a la nota de la CIDH de 4 de junio de 2009, mediante la cual se reiteró la solicitud de remisión de las observaciones sobre...
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