Report No. 10 (2009) IACHR. Petition No. 4071-02 (Argentina)

Year2009
Petition Number4071-02
Report Number10
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateArgentina
Alleged VictimMercedes Eladia Farelo, Argentina

INFORME No. 10/09

PETICIÓN 4071-02

ADMISIBILIDAD

MERCEDES ELADIA FARELO

ARGENTINA

19 de marzo de 2009

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 4071-02. Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 10 de agosto de 2002, presentada por la señora Mercedes Eladia Farelo (en adelante “la peticionaria”), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), en relación con el incumplimiento de una sentencia emitida en contra de la Embajada de Australia en Argentina.

2. La peticionaria señala que en el año 2001 los órganos de justicia argentinos condenaron a la Embajada de Australia a pagarle una indemnización en virtud de que, según las decisiones de la jurisdicción laboral, la señora Mercedes Eladia Farelo fue despedida a causa de su embarazo luego de haber trabajado para la Embajada desde 1988. Según la peticionaria, a pesar de que la Embajada se sometió a la jurisdicción argentina, hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida, y el Estado no ha adoptado las acciones necesarias para ejecutar dicha sentencia y garantizar así su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. El Estado, por su parte, sostiene que está imposibilitado a ejecutar una sentencia contra un Estado extranjero que ha interpuesto como defensa la inmunidad de ejecución, y que Argentina únicamente puede realizar acciones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de dicha sentencia. Señala el Estado que la peticionaria tuvo pleno acceso a los órganos de justicia argentinos, los cuales fallaron a su favor, y que por tanto no cabe atribuirle al Estado argentino responsabilidad por violación alguna de los derechos protegidos en la Convención.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer esta petición relacionada con la obligación del Estado de garantizar los medios para ejecutar las decisiones definitivas de sus órganos judiciales, en lo referente a las supuestas violaciones a sus derechos a la protección judicial y la propiedad, conforme han sido establecidos por los artículos 25 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención”), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento. En aplicación del principio iura novit curia, la Comisión decide también que analizará la posible aplicabilidad del artículo 2 de la Convención en cuanto a la obligación del Estado de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición data de 5 de agosto de 2002 y fue recibida en la CIDH el 10 de agosto de 2002. La peticionaria envió información adicional el 26 de mayo de 2004. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 3 de enero de 2005, otorgándole el plazo de 2 meses para presentar sus observaciones. El Estado envió sus observaciones a la Comisión el 11 de mayo de 2005, las que se trasladaron debidamente a la peticionaria el 3 de marzo de 2006.

6. La peticionaria envió observaciones adicionales 4 de abril de 2006, y éstas fueron debidamente transmitidas al Estado el 3 de agosto de 2006. Haciendo uso de una prórroga que le fuera concedida, la peticionaria envió observaciones adicionales el 10 de noviembre de 2006, y éstas fueron debidamente transmitidas al Estado el 20 de noviembre de 2006. La peticionaria envió observaciones adicionales el 26 de febrero de 2007, y éstas fueron debidamente transmitidas al Estado el 7 de marzo de 2007.

7. El Estado envió observaciones adicionales el 5 de septiembre de 2006, y éstas fueron debidamente transmitidas a la peticionaria el 19 de septiembre de 2006. Haciendo uso de una prórroga que le fuera concedida, el Estado envió observaciones adicionales el 27 de diciembre de 2006, y éstas fueron transmitidas a la peticionaria el 16 de enero de 2007.

8. La peticionaria se comunicó con la Secretaría Ejecutiva para conocer sobre el estado del trámite de su petición el 11 de julio de 2005, el 11 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. La peticionaria

9. La peticionaria refiere que se desempeñó como empleada de la Embajada de Australia en la República Argentina desde el 1 de septiembre de 1988. Señala que no fue registrada en los libros laborales de la Embajada ni en los organismos de seguridad social. Afirma que el 26 de marzo de 1997 notificó su estado de embarazo a la Embajada y el 2 de mayo de 1997 fue despedida sin que exista una justa causa del despido, por lo que se vio obligada a promover una demanda judicial contra la Embajada de Australia en procura del cobro de créditos salariales y otros indemnizatorios emergentes del despido.

10. Según la información presentada por la peticionaria, el 28 de febrero de 2001 el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la Embajada de Australia a pagar a la señora Mercedes Eladia Farelo una suma de $ 219.924,86 pesos argentinos, particularmente considerando que el despido fue injustificado y se produjo dentro del plazo de protección de la maternidad, de acuerdo a la ley laboral argentina. Ambas partes apelaron la sentencia y el 18 de octubre de 2001 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando el monto de la condena a $277.535,84 pesos argentinos, sumados los intereses y las costas del juicio. La Embajada de Australia no interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.

11. La peticionaria señala que, no obstante encontrarse firme, hasta la fecha la Embajada de Australia en Argentina no ha dado cumplimiento a la condena y ella no ha podido cobrar su crédito. Asimismo, a pesar de que lo ordenaron los tribunales argentinos, la Embajada no le ha entregado a la peticionaria el certificado de servicios, aportes jubilatorios y remuneraciones a los efectos previsionales, ni efectuó los aportes jubilatorios al organismo de seguridad social, afectando sus posibilidades de jubilación en el futuro.

12. Frente al requerimiento de la peticionaria para que la justicia argentina ejecute la sentencia a su favor, el 8 de febrero de 2002 el Juez intimó a la Embajada de Australia para que manifieste si se acogerá a la inmunidad de ejecución o si dará efectivo cumplimiento a la condena, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el incumplimiento a fin de que adopte las medidas que el derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas frente a la Embajada demandada para posibilitar el cumplimiento de la sentencia firme. El 20 de febrero de 2002, la Embajada informó que mantenía y no renunciaba a la inmunidad de ejecución opuesta en la contestación de la demanda, alegato y expresión de agravios.

13. Informa la peticionaria que, en septiembre de 2003, la Embajada de Australia en Argentina le ofreció pagar una suma correspondiente a menos del 50% de la deuda. La peticionaria afirma que se vio en la necesidad de aceptar la oferta y el 25 de noviembre de 2003 se firmó un acuerdo de pago, homologado ante la justicia argentina. Sin embargo, en el marco del acuerdo la Embajada tampoco renunció a la inmunidad de ejecución y, transcurrido el plazo acordado, no cumplió con su obligación de pagar. Según la peticionaria, este acuerdo quedó nulo en virtud de que la Embajada de Australia no lo cumplió.

14. La peticionaria aclara que su relación laboral entablada con Australia nunca estuvo sustraída a la jurisdicción argentina. Afirma que la renuncia, por parte de Australia, a la inmunidad de ejecución, sería violatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Al respecto, afirma que los privilegios e inmunidades que reconoce dicha Convención no autorizan a los Estados partes a dejar de respetar las normas vigentes en el Estado Receptor, y que sus disposiciones no pueden interpretarse en un sentido opuesto a los derechos fundamentales de las personas en materia laboral y previsional. Enfatiza la peticionaria que la justicia argentina no habría intervenido en este litigio entre una Embajada extranjera y una ciudadana argentina de no haber estado ella sujeta a la jurisdicción argentina.

15. Añade la peticionaria que la Ley 24.488 sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, promulgada el 22 de junio de 1995, establece en su artículo 2 que: “[l]os Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: […] d) cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional”. Informa que la Ley 24.488 no señala nada respecto a la ejecución de las sentencias.

16. Informa la peticionaria haberse dirigido reiteradamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Presidente de la Nación, demandando su intervención frente a la Embajada de Australia, a fin de que ésta de cumplimiento a la sentencia. Al respecto, señala que el Estado argentino no le contestó a sus notas de reclamo y que las gestiones que la Cancillería realizó contribuyeron a lograr que la Embajada de Australia no cumpla con la sentencia. La peticionaria estima...

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