Report No. 10 (2007) IACHR. Petition No. 735-05 (Perú)

Report Number10
Petition Number735-05
Year2007
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimWalter Munárriz Escobar



INFORME Nº 10
/07

PETICIÓN 735-05

ADMISIBILIDAD

WALTER MUNÁRRIZ ESCOBAR

PERÚ

28 de febrero de 2007

I RESUMEN

1. El 28 de junio de 2005 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Americana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión de Derechos Humanos COMISEDH (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) en vista de la desaparición forzada del estudiante Walter Munárriz Escobar ocurrida el 20 de marzo de 1999 presuntamente en la Comisaría de Lircay en Perú sin que hasta la fecha de redacción del presente informe se conozca su paradero y por la falta de esclarecimiento judicial de las circunstancias en que tuvo lugar su desaparición, así como por la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables.

2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad (artículos 1, 8, 13 y 25) y de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal) 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Alegan también que la petición es admisible ya que el requisito de admisibilidad relativo al previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46(1) de la Convención se habría cumplido con la sentencia de la Corte Suprema de fecha 20 de octubre de 2004.

3. El Estado, por su parte, no presentó alegatos relativos a las cuestiones de admisibilidad. Sin perjuicio de lo cual, señaló que los peticionarios interpusieron los recursos disponibles de la jurisdicción interna, dentro de los plazos oportunos, a fin de determinar la identidad de los responsables de la desaparición de Walter Munárriz Escobar, habiendo confirmado la Corte Suprema, en observancia de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y prueba suficiente, la absolución de los procesados en el presente caso.

4. Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible con relación a la presunta vulneración de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del citado instrumento internacional, así como con relación al presunto incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado con respecto a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a la luz de la definición contenida en su artículo II, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión registró la petición recibida el 28 de junio de 2005 bajo el número P735/2005 y el 30 de noviembre de 2005 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH.

6. El 7 de febrero de 2006, el Estado presentó a la CIDH el informe número 010-2006-JUS/CNDH-SE/CESAPI, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos a fin de presentar sus observaciones relativas a la petición de referencia. El 9 de febrero 2006, la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta suministrada por el Estado, y les solicitó presentar observaciones que consideraran pertinentes en un plazo de un mes.

7. Mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 27 de marzo de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, de la cual la Comisión efectuó el correspondiente traslado al Estado mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, otorgándole un plazo de un mes para presentar observaciones.

8. El 1 de mayo de 2006, el Estado presentó sus observaciones mediante el informe 46-2006-JUS/CND-SE/CESAPI, respecto del cuál la Comisión procedió a efectuar el correspondiente traslado a los peticionarios otorgándoles un plazo de un mes a fin de que presenten sus observaciones.

9. El 8 de septiembre de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones al referido informe estatal. Mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2006, la CIDH dio traslado del escrito de los peticionarios al Estado con un plazo de un mes para que presente las observaciones que considere oportunas.

10. El 29 de noviembre de 2006, el Estado presentó sus observaciones con la remisión del informe N° 125-2006-JUS/CNDH-SE-CESAPI de fecha 2 de noviembre de 2006. Mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2007, la CIDH remitió a los peticionarios para su conocimiento el referido informe aportado por el Estado peruano.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

11. Del relato de la petición se desprende que el día 20 de marzo de 1999, en horas de la madrugada -aproximadamente a las 4:00 a.m.- y luego de haber concurrido a una fiesta de cumpleaños, el estudiante de 19 años edad, Walter Munárriz Escobar, se dirigió al Hotel "Los Manolos", ubicado en la localidad de Lircay, departamento de Huancavelica, con la finalidad de visitar a un amigo, el que se estaba hospedando en el referido hotel. Al respecto, los peticionarios señalan que cuando Walter Munárriz se dirigía a la habitación de su amigo, por error ingresó a otra habitación en la cual se encontraba una señora, quien sin perjuicio de recibir las disculpas del joven, creyendo que aquél era un ladrón se dirigió a la comisaría de Lircay a denunciar el hecho.

12. Los peticionarios señalan que la señora que efectuó la denuncia posteriormente habría regresado al Hotel "Los Manolos" en compañía de un Suboficial de la Policía Nacional Peruana, quien detuvo al joven Walter Munárriz Escobar y lo condujo a la Comisaría de Lircay. Los peticionarios sostienen que posteriormente, se acercó a dicha dependencia policial la propietaria del referido hotel, quien sin perjuicio de reconocer al joven Munárriz no habría presentado ninguna denuncia en su contra. Los peticionarios enfatizan que cuando la propietaria del hotel se retiró de la comisaría el joven Walter Munárriz permanecía en la dependencia policial.

13. Los peticionarios señalan en su reclamo que ese mismo día, el 20 de marzo de 1999, aproximadamente a las 6:00 a.m., la madre del joven, la señora Gladys Escobar Candiotti, al percatarse de la ausencia de su hijo y enterarse de lo sucedido, se dirigió de manera inmediata a la Comisaría de Lircay a indagar sobre el paradero de su hijo. Al respecto, los peticionarios alegan que aquella madrugada el Suboficial de policía Rodolfo Edgar Ángeles Ramos le habría informado que su hijo había salido de la Comisaría a las 5:00 a.m. del mismo día con dirección a su casa, y negando conocer su paradero actual.

14. Con respecto a la desaparición forzada del joven Munárriz, del relato de la petición se desprende que se habrían efectuado una serie de denuncias a diferentes entidades estatales, así como otras diligencias para solicitar justicia. En efecto, los peticionarios señalan que el 23 de marzo de 1999, un profesor de la Universidad de Huancavelica –a la cual asistía la presunta víctima- denunció ante la Oficina de la Defensoría del Pueblo en Huancavelica, la desaparición del estudiante Walter Munárriz. Por su parte, el 25 de marzo de 1999, la señora Gladys Escobar denunció la desaparición de su hijo ante aquélla institución.

15. Por su parte, de la petición se desprende que el 2 de abril de 1999, los pobladores de Lircay realizaron una marcha frente a la Comisaría con la finalidad de protestar por la desaparición de Walter Munárriz, y exigir el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, señalan que el 20 de abril se realizó una segunda marcha de protesta organizada nuevamente por los pobladores de Lircay. Señalan que en ese contexto, el 29 de abril de aquel año, se presentó un escrito con el mismo objetivo al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Republica. Posteriormente, señalan que el 26 de mayo de 1999, se realizaría un paro cívico provincial, organizado por los Comités de Defensa y Desarrollo de los barrios de Lircay-Angaraes, exigiendo el esclarecimiento de la desaparición de Walter Munárriz.

16. En cuanto a las investigaciones judiciales, los peticionarios señalan que el 21 de marzo, la señora Gladys Escobar presentó una denuncia ante Fiscalía Provincial de Lircay por la desaparición de su hijo, señalando al respecto la presunta responsabilidad de los policías en servicio en la madrugada del día 20 de marzo. Al respecto, los peticionarios señalan que la Fiscal de turno en aquella oportunidad se negó a atenderla y le habría pedido que regresara en 60 días. Posteriormente, los peticionarios señalan que la señora Escobar habría acudido en tres oportunidades más a dicha entidad, recibiendo la misma negativa. Señalan concretamente que la Fiscal le habría dicho "que cosa cree señora que los policías son matones estamos en tiempo de terrorismo o que” [1]. En ese sentido, le habría indicado que aun debían transcurrir dos meses para proceder en la interposición de la denuncia”.

17. De conformidad al relato de la petición, el 22 de abril de 1999, la Fiscalía Provincial Mixta de Angaraes formalizó denuncia contra los funcionarios policiales que se encontraban en la Comisaría de Lircay la noche de los hechos por el por el delito contra la humanidad en la modalidad de Desaparición Forzada en agravio de Walter Munárriz Escobar....

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