Report No. 1 (2006) IACHR. Case No. 12.264 (Guyana)

Year2006
Case Number12.264
Report Number1
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Respondent StateGuyana
Alleged VictimFranz Britton, Guyana


INFORME Nº 1/06

CASO 12.264

FONDO

FRANZ BRITTON

GUYANA

28 de febrero de 2006

I. RESUMEN

1. El presente informe refiere a una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) por nota de 21 de marzo de 2000, enviada por I. Kamau Cush, Presidente de Empoderamiento Económico de Guyana, ("el peticionario”) contra el Estado de Guyana (“el Estado” o “Guyana”), en nombre del Sr. Franz Britton, alias Collie Wills ("el Sr. Britton"). El peticionario alega que el Estado violó los derechos del Sr. Britton protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”). De acuerdo con el peticionario, el Sr. Britton, guyanés y padre de tres hijos, fue arrestado el 19 de enero de 1999 por funcionarios del destacamento policial de Cove y John, en la costa oriental de Demerara, Guyana. El Sr. Britton fue posteriormente liberado, el 23 de enero de 1999. El peticionario afirma que se pidió al Sr. Britton que compareciera el 25 de enero de 1999 al mismo destacamento, donde volvió a ser arrestado por la división policial conocida como el Grupo de Reacción Rápida o “casacas negras”. Según el peticionario, los “casacas negras” son “una unidad que funciona como escuadrón de la muerte”. El peticionario afirma que el Sr. Britton fue visto por última vez cuando unos policías lo introducían por la fuerza en un automóvil. El peticionario señala que el Sr. Britton no fue vuelto a ver desde su segundo arresto, el 25 de enero de 1999, y que su paradero es desconocido, pese a las múltiples averiguaciones ante el Estado. El peticionario agrega que el Estado no suministró información alguna sobre su paradero pese a las numerosas gestiones. Por esas razones, el peticionario afirma que el Estado violó los derechos humanos del Sr. Britton garantizados por las disposiciones de los artículos II (Derecho de igualdad ante la Ley), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVIII, (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria), XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración.

2. Hasta la fecha del presente informe, la Comisión no recibió respuesta del Estado a sus pedidos de información.

3. En el Informe Nº 80/01, la Comisión decidió admitir la petición y continuar con el análisis de los méritos del caso. Como consta en el presente informe, tras examinar la información y los argumentos sobre los méritos de la petición, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Britton consagrados en la Declaración, incluidos el artículo I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), artículo XVIII (Derecho de justicia), artículo XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y artículo XXVI (Derecho a proceso regular).

4. Sobre la base de esas conclusiones, la Comisión recomienda que el Estado informe a los familiares del Sr. Britton sobre el paradero y la suerte de este y efectúe una investigación exhaustiva para identificar a los responsables y procesarlos penalmente. La Comisión recomienda también que el Estado adopte las medidas necesarias para evitar la reiteración de tales desapariciones. Por último, la Comisión recomienda que el Estado de Guyana otorgue una reparación a los familiares de Franz Britton, incluida una indemnización por daños morales para reparar el sufrimiento de la desaparición del Sr. Britton.

II. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 80/01

5. En el Informe Nº 80/01, del 10 de octubre de 2001, en el curso del 113˚ período ordinario de sesiones, la Comisión declaró admisible la petición del Sr. Cush respecto de los artículos II, XI, XVIII, XXV y XXVI y que continuaría con el análisis de los méritos de las denuncias. El Informe 80/01 fue remitido al Estado y al peticionario por nota de fecha 22 de octubre de 2001.

6. Por nota de 26 de diciembre de 2002, la Comisión solicitó al Estado que remitiera sus observaciones sobre los méritos del caso dentro de los dos meses a partir de la solicitud, de acuerdo con el artículo 38.1 de su Reglamento. La Comisión reiteró ese pedido al Estado en comunicaciones de 30 de junio de 2004 y 5 de octubre de 2004. Hasta la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta alguna del Estado a tales comunicaciones.

III. ANÁLISIS

A. Conclusiones

7. La Comisión observa que el Estado no ha impugnado la alegación del peticionario de que el Sr. Britton fue secuestrado y hecho desaparecer por sus agentes. Al respecto, la Comisión no recibió información ni observaciones del Estado con respecto a la petición, pese a los reiterados pedidos. En consecuencia, la Comisión invoca el artículo 39 de su Reglamento, el cual dispone:

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.)

8. La Comisión observa que el Estado no ha respondido en ningún momento a las alegaciones del peticionario ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición. Si bien la Comisión reconoce que el Estado no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está autorizada por el artículo 20(b) de su Estatuto a ...”dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.”

9. La CIDH también considera que la información solicitada por la Comisión le permitiría llegar a una decisión en el caso a consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en las actuaciones internacionales dentro del sistema interamericano:

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. [2]

10. La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicaron también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial." La Comisión, por tanto, recuerda a Guyana que tiene el deber de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos en aras del óptimo cumplimiento de sus funciones de protección de estos derechos.

11. Sobre la base de lo que consta en autos, la Comisión presume que los hechos alegados en la petición son verdaderos y se manifiesta satisfecha de que no existe otra prueba que pudiera llevar a otra conclusión. Al respecto, la Comisión presume que el Estado es responsable del secuestro y desaparición del Sr. Britton, habida cuenta de las pruebas no impugnadas que tuvo ante sí de que:

a. El Sr. Britton fue primero arrestado el 19 de enero de 1999, por funcionarios del destacamento policial de Cove y John, en la costa oriental de Demerara, Guyana, un destacamento policial local, y fue liberado el 23 de enero de 1999.

b. Se pidió al Sr. Britton que compareciera el 25 de enero de 1999 en el mismo destacamento, donde lo volvió a arrestar una división policial conocida como el Grupo de Reacción Rápida o los “casacas negras”, y que fue visto cuando era obligado por policías a ingresar a un vehículo gris, matrícula N° PGG 3412 y llevado al destacamento policial de Brickdam, Georgetown, Guyana.

c. Los familiares del Sr. Britton, incluida su madre, la Sra. Irma Wills, no recibieron información alguna del Estado sobre la suerte del Sr. Britton, pese a las numerosas averiguaciones ante la policía y otros funcionarios del Estado

d. El Sr. Britton no fue visto desde su segundo arresto, el 25 de enero de 1999, y sigue sin conocerse su paradero.

B. Aplicación e interpretación de la Declaración Americana

12. El peticionario en el caso presente alega que el Estado de Guyana es responsable de la violación de los derechos de Franz Britton protegidos por los artículos II, XI, XVIII, XXV, y XXV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Como lo establece la jurisprudencia interamericana, la Declaración Americana constituye una fuente de obligaciones jurídicas internacionales para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluido Guyana. Además, la Comisión está facultada por el artículo 20 de su Estatuto y los artículos 49 y 50 de su Reglamento para recibir y examinar toda petición que contenga denuncias de alegadas violaciones de los derechos humanos protegidos por la Declaración Americana en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana.

13. De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de los instrumentos que lo rigen, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretadas y aplicadas en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos,...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT