Informe nº 1 (1990) de Comisión Interamericana DDHH. Caso nº 9768 9780 9828 (México)

Report Number1
Year1990
Alleged VictimCaso Referido Al proceso electoral llevado a cabo para elegir diputados en el Estado ee Chihuahua el 7 de Julio de 1985

RESOLUCION Nº 01/90
CASOS 9768, 9780 y 9828 (MEXICO)
17 de mayo de 1990

VISTOS:

1. El Informe elaborado a partir de los casos Nº 9768, 9780 y 9828 de México aprobado provisionalmente en la Sesión Nº 1,045 del 76º período de sesiones, el 29 de septiembre de 1989.

2. Las Observaciones del Gobierno de México sobre el citado Informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró el Informe mencionado en el punto 1 de los Vistos, así como las Observaciones del Gobierno de México con referencia al mismo.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Aprobar el Informe elaborado a partir de los casos Nº9768, 9780 y 9828 que se adjunta a la presente.

2. Publicar dicho Informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 g. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

INFORME ELABORADO A PARTIR DE
LOS CASOS Nº 9768, 9780 y 9828 DE MEXICO

    1. Introducción

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tenido bajo consideración tres casos referidos al proceso electoral llevado a cabo para elegir diputados en el Estado de Chihuahua el 7 de julio de 1985 (Caso 9768), a las elecciones municipales de la capital del Estado de Durango del 6 de julio de 1986 (Caso 9780) y a las elecciones para la gobernación del Estado de Chihuahua del 6 de julio de 1986 (Caso 9828). Los reclamantes en estos casos pertenecen al Partido de Acción Nacional (PAN) y asignan la comisión de irregularidades a miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI) que ejerce el Gobierno en México.

2. En los años señalados se alegan diversas irregularidades de hecho efectuadas durante el proceso de recuento de votos, así como en el momento anterior. También se alega que en la fase posterior, los reclamos presentados en contra de las irregularidades fueron desechados por el organismo electoral correspondiente por estar los mismos controlados por el PRI y carecer, por ello, de la imparcialidad e independencia que deben caracterizar a los organismos electorales llamados a pronunciarse en estas materias. Adujeron de esta forma que, a pesar de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, el requisito del agotamiento previo de tales recursos no es aplicable a estos casos en virtud de lo dispuesto por el artículo 46.2.a de la Convención pues no existe el debido proceso legal para cautelar los derechos que estiman vulnerados. Indican de manera explícita que el recurso de amparo carece de aplicación a los derechos políticos por jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia.

3. Los reclamantes en los tres casos estiman que se ha violado el libre ejercicio de los derechos políticos, consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 8 de la Convención que establece las garantías judiciales que deben regir para la determinación de sus derechos. Adicionalmente, en el Caso 9828 se alegan violaciones a los artículos 5 (integridad personal), 11 (protección de la honra), 13 (libertad de expresión), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) ocurridas por agentes gubernamentales en el período que cubrió la campaña electoral contra los militantes del PAN.

4. El Gobierno de México en dos casos adujo que ellos eran inadmisibles pues no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna (Casos 9768 y 9780), mientras que en el tercero (Caso 9828) sostuvo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para pronunciarse sobre procesos electorales por razones de soberanía nacional y en virtud de la aplicación del derecho a la autodeterminación de los pueblos. También sostuvo que estaba pendiente el recurso de amparo para garantizar los derechos afectados.

5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del proceso seguido en los casos mencionados, ha tenido oportunidad de estudiar los diversos aspectos involucrados y estima que resulta más adecuado considerar los aspectos comunes a los tres casos. La especial naturaleza de las situaciones examinadas, por su parte, condujo a la Comisión a estimar que esta materia se presta de manera más adecuada a que actúe de acuerdo con las funciones que le acuerda el artículo 4 b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual la Comisión tiene la atribución de

formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto de esos derechos.

6. En uso de tales atribuciones, la Comisión dirigió al Gobierno de México sus recomendaciones, contenidas el el Informe aprobado provisionalmente el 29 de septiembre durante su 76º Período de Sesiones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana. El Gobierno de México presentó sus Observaciones al Informe de la Comisión reiterando algunos de los argumentos presentados e incorporando otros nuevos. Tales argumentos son analizados en el acápite 3 del presente Informe. Habiéndose completado el procedimiento previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana considera que corresponde manifestar su opinión definitiva sobre el asunto, lo cual es materia de este Informe.

      2. Elementos comunes a los tres casos

      a. Irregularidades de hecho

7. Los tres casos versan sobre alegadas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en el Gobierno de México, contra candidatos del Partido de Acción Nacional (PAN). En los tres casos los reclamantes ofrecen prueba documental sobre los hechos que denuncian, a los cuales consideran atentatorios contra el ejercicio de los derechos políticos consagrados por el artículo 23 de la Convención.

8. Las irregularidades de hecho denunciadas en el caso 9768 consisten en la falsificación de los originales y de algunas copias de las actas de escrutinio y computación de la elección en ciertas casillas (mesas) electorales. La falsificación, según el denunciante, alcanza tanto a los números como a las firmas de los funcionarios y representantes de partidos políticos y cuenta con pruebas de la misma. Como resultado de ello, la mayoría con que contaba el PAN fue transformada en mayoría del PRI.

9. Las irregularidades de hecho denunciadas en el caso 9780 son también falsificaciones de las planillas de registro de voto de varias casillas electorales, sosteniendo el reclamante que posee copias certificadas de las actas originales en las que consta el triunfo del PAN, sin que el Presidente del Comité Electoral Municipal permitiese el examen del acta en la que se basaron los resultados finales, favorables al PRI. Los representantes del PAN fueron expulsados, según el reclamante, al impugnar el procedimiento que se estaba siguiendo.

10. Las irregularidades de hecho denunciadas en el caso 9828 son más graves y trascendentes pues se objetan los procedimientos legales dirigidos a modificar la legislación electoral para proporcionar mayor control al partido de Gobierno, diversos hechos durante la campaña electoral --empleo de fondos y otros recursos públicos, presiones para coartar la libertad de expresión, eliminación de personas de los padrones electorales, empadronamiento de personas inexistentes, creación y cancelación arbitraria de casillas electorales-- y durante el acto eleccionario --rellenado de urnas; apertura anticipada de casillas electorales; cambio de ubicación de casillas electorales; negativa a reconocer representantes de partidos de oposición; fuerte presencia de militares y policías en el día de la elección cuyo control fue asumido por el Gobernador del Estado y por el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, ambos del PRI, encargados de la custodia del proceso y de las urnas--. Toda esta manipulación, según el reclamante, condujo a un fraude masivo en el momento posterior al acto electoral al producirse el recuento de los votos.

      b. Recursos internos

11. En los tres casos las irregularidades de hecho denunciadas originan la interposición de recursos ante los organismos electorales competentes, los cuales los rechazan. Los reclamantes alegan que el rechazo es motivado en razones políticas pues dichos organismos son controlados por el PRI, configurando una violación al derecho consagrado por el artículo 8 de la Convención o, eventualmente, del artículo 25.

12. En el caso 9768 el reclamante interpuso denuncia por falsificación ante la Procuraduría General de la República el 26 de agosto de 1985, sin que conste el resultado final de este trámite. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el reclamante interpuso el recurso de queja ante la Cámara de Diputados constituida en Colegio Electoral, la cual lo declaró improcedente el 23 de agosto de 1985. El 31 de agosto de 1985, se presentó el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia, cuya resolución, según el reclamante, no le fue notificada a pesar de haber fijado domicilio para tal fin en las actuaciones; afirma que por otros diputados ha sabido que su recurso de reclamación fue rechazado.

13. El reclamante estima que la decisión del Colegio Electoral responde a decisiones del PRI pues sus integrantes pertenecen mayoritariamente a ese partido político. En lo relativo a la Suprema Corte, sus integrantes son designados por el Poder Ejecutivo Federal con aprobación del Senado, integrado exclusivamente por miembros del PRI.

14. En el caso 9780, el reclamante interpuso recurso de revocación contra el acuerdo del Comité Municipal Electoral, que debía ser procesado por éste y...

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