Report IACHR. Case No. 12.357 (Perú)

Submitted Date01 April 2008
Respondent StatePerú
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimIntegrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso de
Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General de la República
(Caso 12.357)
Contra la República de Perú
DELEGADOS:
P.C., Comisionado
S.A.C., Secretario Ejecutivo
ASESORAS:
E.A.
.
N.C.
.
M.C.R.
1 de abril de 2008
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006
INDICE
Página
I. INTRODUCCIÓN......................................................................................................... 1
II. OBJETO DE LA DEMANDA.......................................................................................... 2
III. REPRESENTACIÓN ..................................................................................................... 3
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE...................................................................................... 3
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA ........................................................ 3
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO ........................................................................................ 7
A. Ausencia de controversia sobre los hechos ......................................................... 7
B. Las víctimas del presente caso .......................................................................... 7
C. Los hechos que dieron lugar a las sentencias que ampararon los derechos
a las víctimas................................................................................................ 13
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO .................................................................................. 17
A. Consideraciones preliminares .......................................................................... 17
B. Violación del artículo 25 de la Convención Americana (Derecho a la Protección
Judicial) en relación con el artículo 1(1) ........................................................... 18
C. Violación del artículo 21 de la Convención Americana (Derecho a la Propiedad) en
relación con el artículo 1(1) ............................................................................ 22
VIII. REPARACIONES Y COSTAS ...................................................................................... 25
A. Obligación de reparar y medidas de reparación .................................................. 25
B. Los beneficiarios de la reparación debida por el Estado....................................... 27
C. Costas y gastos ............................................................................................ 27
IX. CONCLUSIONES ...................................................................................................... 27
X. PETITORIO .............................................................................................................. 27
XI. RESPALDO PROBATORIO.......................................................................................... 28
A. Prueba documental ........................................................................................ 28
a. Anexos de la demanda: ....................................................................... 28
b. Solicitud de presentación de documentos al Estado peruano .................... 32
B. Prueba a título informativo y pericial ................................................................ 32
XII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES, DE LA VÍCTIMA Y
DE SUS FAMILIARES………………………………………................................................... 33
XIII. APÉNDICES ............................................................................................................. 33
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA EL ESTADO DE PERÚ
CASO 12.357
INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión
Interamericana", "la Comisión", o "la CIDH"), somete ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte") la demanda en el caso 12.357,
Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del
Perú (en adelante “la Asociación” o la “Asociación de Cesantes y Jubilados de la CGR”), en contra
de Perú (en adelante el "Estado peruano", "el Estado" o "Perú") en vista del incumplimiento de
sentencias judiciales del Tribunal Constitucional de Perú de fechas 21 de octubre de 1997 y 26 de
enero de 2001 que ordenan “que la Contraloría General de la República cumpla con abonar a los
integrantes de la Asociación actora las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que
perciben los servidores en actividad de la citada Contraloría que desempeñen cargos idénticos,
similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes o jubilados” respecto de 273 integrantes de
la Asociación de Cesantes y Jubilados de la CGR (en adelante “las víctimas” 1 ).
2. Si bien el Estado ha dado cumplimiento parcial a un extremo de la sentencia al
nivelar las pensiones de las víctimas a partir de noviembre de 2002, no ha cumplido con restituir los
montos pensionarios retenidos desde el mes de abril del año 1993 hasta octubre de 2002. Los
montos retenidos y en consecuencia adeudados a las víctimas del presente caso ascienden a S/.
240’204,220.66 (doscientos cuarenta millones, doscientos cuatro mil doscientos veinte y 66/100)
Nuevos S.2, de acuerdo a una Resolución judicial de 2007.
3. La Comisión Interamericana solicita a la Corte que establezca la responsabilidad
internacional del Estado peruano, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales y por lo
tanto, ha incurrido en la violación de los artículos 21 (Derechos de Propiedad) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención
Americana" o "la Convención") en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los
Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de las víctimas.
4. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto por la Convención
Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento. Se
adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 125/06 elaborado en observancia
del artículo 50 de la Convención3. Este informe fue adoptado por la Comisión el 27 de octubre de
2006 y trasmitido al Estado el 1 de diciembre de 2006, con un plazo de dos meses para que
adoptara las recomendaciones en él contenidas.
1 La lista de víctimas se encuentra en el párrafo 34 de la presente demanda.
2 La suma indicada equivale a aproximadamente a 84.780.079 dólares de los Estados Unidos de América si se
calcula con una tasa de 1 nuevo sol igual a 0.35295 centavos de dólar.
3 V. apéndice 1, Informe 125/06, Caso 12.357, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General de la República del Perú, Perú, Fondo, 27 de octubre de 2006.
9
47 B.B., JULIO CESAR
48 BRAVO TORRES, ENRIQUE
49 CABRERA JURADO, L.R..
.
5...C.G., L.F..
.
5...C.B.J.A..
.
5...C.E., F.A..
.
5...C.S., H.C..
.
5...C.V., H.O..
.
5...C.A., S.E..
.
5...C.D.C.D., L..
.
5...C.V., JACINTO
58 CARRANZA ESPINOZA, P.V..
.
5...C.G.J.L..
.
6...C.V., R.J..
.
6...C.S. , E..
.
6...C.M.,P.A..
.
6...C.V., J.A..
.
6...C.A., M.S..
.
6...C.M., J.C..
.
6...C.C., J.R..
.
6...C.Z.N..
.
6...C.U., JUANA M
69 CELIS CAIRO, CÉSAR SAMUEL
70 CENTURION MARCHENA DE RAMIREZ, C.I..
.
7...C.R., M..
.
7...C.D. DE BEZIR, M.D.C..
.
7...C.P., R..
.
7...C.D.C., G.R..
.
7...C.M., J.V.
76 CHOZA NOSIGLIA, F..
.
7...C.H., J.H.F..
.
7...C.Q., G.A..
.
7...C.S., CESAR DANIEL
80 CORTES DE D.S..
.
8...C.V., G.H..
.
8...C.C., M..
.
8...C.J., M.NO
84 DAVILA RAMOS, P..
.
8...D.V.H.
86 DE LA CRUZ ARTETA, JOSE ENRIQUE
87 DEFILIPPI VDA. DE Q. ADELA
88 DELGADO GORVENIA, FRIDA ERIBERTA
89 DELGADO VEGA, R.A.
90 DEXTRE DEXTRE, V.M..
.
9...D.A., A.P..
.
9...E.F., J.W..
.
9...E.S., J.S..
.
9...E.D.B., N..
.
.
.
<.div class="pi" ctm>
10
95 ESPEJO VIVANCO, M. LUZ
96 ESPINOSA ZAZZALI, M.E..
.
9...F.C., GUILLERMO
98 FALCONI DELBOY MERCEDES G.
99 FAUSTINO TATAJE, FERMIN
100 FERRECCIO ALEJOS, E.M..
.
1...F.A., CLAUDIO
102 FIGUEROA GUERRERO, E.E..
.
1...F.P., D.M.F.
104 FLORES KONJA, JULIO VICENTE
105 FLORES OJEDA DE P., B.N..
.
1...G.C., R..
.
1...G.M. DE TALLEDO, M.T..
.
1...G.F., CESAR
109 G.M.R.F..
.
1...G.S., CARMEN ROSA
111 GARCIA Y GARCIA DE G.N..
.
1...G.C., J.A..
.
1...G.M., L..
.
1...G.R., M.B..
.
1...G.G., D.A..
.
1...G.R., J.S..
.
1...H.C., A..
.
1...H.F., CONSTANZA
119 H.G., J.A..
.
1...H.M., JOSE SANTOS
121 HUAMAN EFFIO DE REVILLA, M.L..
.
1...H.H., V.F..
.
1...I.M., J..
.
1...I.A., J.F..
.
1...I.C.M..
.
1...I.S., P.G..
.
1...I.A., R..
.
1...J.L.M.E..
.
1...L.S. DE TORRES, CONSUELO
130 L.V., J.E..
.
1...L.T., M.E..
.
1...L.L., DANTE EUSEBIO
133 LAZO ZEGARRA, N.R..
.
1...L. CABALLERO DE HERRERA, B.E..
.
1...L.V., M.I..
.
1...L.R., M.I..
.
1...L.R.D.R., N.E..
.
1...L.S.V.. DE SUNICO, R.J..
.
1...L.R., J.P..
.
1...L.C.J..
.
1...L.A.M.G..
.
1...L.P.A.
11
143 LUNA DE R., M.E..
.
1...M.L.V.. DE L.T.Y..
.
1...M.P., G.A..
.
1...M.G.J..
.
1...M.M. , ALICIA
148 MARTINEZ ESTREMADOYRO, J.B..
.
1...M.H., F.M..
.
1...M. TORRES, R. DOMINGO
151 MATOS HUANES, C.A..
.
1...M.M., J.J..
.
1...M.M., F.E..
.
1...M.M., R..
.
1...M.H.D.B., N.A..
.
1...M.R., J..
.
1...M.M., J.M..
.
1...M.B., J.D.
159 MERCADO, L.F..
.
1...M.S., EDUARDO
161 MESIAS SANDOVAL, V.H..
.
1...M.G., A.H..
.
1...M.I., P.E..
.
1...M.R., ROSA LUZ
165 M.H.V.K.V.A..
.
1...M.R., F.E..
.
1...M.R., CESAR
168 M.G.G..
.
1...M.V.E..
.
1...M.V.C.A..
.
1...M.C., S.E..
.
1...M.M.A.
173 MORENO DORADO BLANCA FRIDA
174 MOSTAJO COLZANI, M.F..
.
1...M.O., L..
.
1...M.P., EDGARDO
177 NAVARRO QUISPE DE MORALES, J.R..
.
1...N.C., O.A..
.
1...N.C., L.M..
.
1...N.R. , MARINA
181 NIÑO GARCIA, V.R..
.
1...O.O., P..
.
1...O.B., V.M..
.
1...O.T.V..
.
1...O.S., L.O..
.
1...O.G., L.A..
.
1...O.W., JULIO E.
188 OROPEZA GUIA, L..
.
.
.
<.div class="pi" ctm>
12
189 PADILLA GONZALES DE G.I.
190 PAREDES TAPIA, E.M..
.
1...P.U., J.M..
.
1...P.P., P..
.
1...P.G., G..
.
1...P.R., J.M..
.
1...P.U., URBANA EUGENIA
196 PORTUGAL VIZCARRA, J.A.
197 POZO CALVA, GABINO ULISES
198 POZO VEGA, L.D..
.
1...Q.V., E..
.
2...Q.A.J..
.
2...R.G., C.M..
.
2...R.N., N..
.
2...R.D.R., M.T..
.
2...R.D., JULIO CESAR
205 ROBLES FREYRE VDA. DE KAJATT, M.V..
.
2...R.B., EDILBERTO
207 R. VILDOSOLA VDA. DE CUSSIANOVICH, Z..
.
2...R.Y., L.A..
.
2...R.Z., P.V..
.
2...R.M., R.H..
.
2...R.P., J..
.
2...R.V., J.M.D. ROSARIO
213 ROSARIO CHIRINOS, M..
.
2...R.B., J.G..
.
2...S.A., LUZ AUREA
216 SALAS LUNA, ULDERICO
217 SALAZAR SOUZA FERREYRA CÉSAR ENRIQUE
218 SALINAS DE CORDOVA, E.L.
219 SAN ROMAN VDA. DE RIQUELME LUZ
220 S.C., J.E..
.
2...S.H.L.F..
.
2...S.Q.J.Z..
.
2...S.G.B.S..
.
2...S.V., CESAR AUGUSTO
225 SANTAYANA VALDIVIA, ATILIO
226 SEPERACK G. DE CARO, ROSA
227 SERRANO MENDIETA, V.H..
.
2...S.A., GUILLERMO EDUARDIO
229 SIFUENTES DEL AGUILA, L.O..
.
2...S.B.D.G., NORMA
231 SOLIS ROMERO, J.J..
.
2...S.C., JULIO EDMUNDO
233 SOTO BAUTISTA, E.F..
.
2...T.M., C.H..
.
2...T.C., ANTERO SANTIAGO
236 TAQUIA VILA, V..
.
.
.
<.div class="pi" ctm>
13
237 T.O.D.R., H.B..
.
2...T.S., F.E..
.
2...T.Z., R..
.
2...T.O., A.A.
241 TORRES R., M.S..
.
2...T.R., R..
.
2...U.M., MARIO PASTOR
244 UGARTE ALARCON, A.W..
.
2...U.M.D.C.R..
.
2...V.A.E. MILAGRO
247 VALENCIA PACHECO DE CARDENAS, B.C..
.
2...V.B., ADOLFO
249 VARGAS CALVO, A..
.
2...V.G., J.A..
.
2...V.P.V.B.M.E..
.
2...V.S., COSME MARINO
253 V.S.E.E..
.
2...V.S., E.G..
.
2...V.D.C., E..
.
2...V.A., CESAR AUGUSTO
257 VELA LAZO DE PERALTA, CONSUELO EMPERATRIZ
258 VELARDE FALCON, A.J..
.
2...V.D.C. CESAR
260 VICUÑA ARIAS DE V., E..
.
2...V.R., MARCOS
262 VILLANUEVA IPANAQUE, CARMEN ISABEL
263 VITKOVIC TRUJIILO, J.B..
.
2...V.J., N.R..
.
2...Y.C., J.L..
.
2...Y.M., P.L..
.
2...Y.F., R..
.
2...Z.B., P.S..
.
2...Z.B., A..
.
2...Z.R., V.M..
.
2...Z. TORRES, D.J..
.
2...Z.A., O.C..
.
2...Z.C., ANGEL
C. Los hechos que dieron lugar a las sentencias que ampararon los derechos
a las víctimas
35. Las víctimas, integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la CGR, se
acogieron al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 2053044 , con una pensión de
Continúa…
44 Anexo 3.1. Decreto Ley Nº 20530 “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al
Estado no Comprendidos en el Decreto-Ley No. 19990”, promulgado el 26 de febrero de 1974 y publicado el 27 de febrero
de 1974. El Decreto establece en su artículo 4°:
14
jubilación nivelable progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la Contraloría
General de la República que ocupara el mismo puesto, o función análoga a la que ellos
desempeñaban a la fecha de su jubilación. Así, los pensionistas de la referida Asociación pasaron a
percibir, desde el momento de su jubilación, una pensión nivelable, de conformidad con la normativa
del Decreto Ley Nº 20530.
36. El 7 de julio de 1992 se publicó el Decreto Ley Nº 25597 que declaró en
reorganización a la Contraloría General de la República, encargó al Ministerio de Economía y Finanzas
asumir el pago de las remuneraciones, pensiones y similares que corresponderían pagar a la
Contraloría, y recortó el derecho de los integrantes de la Asociación a continuar recibiendo una
pensión nivelable y renovable de la cual gozaban conforme al régimen pensionario establecido por el
referido Decreto Ley Nº 20530, al cual pertenecían45.
37. Asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 036-93-EF, de 15 de marzo de 1993, se
otorgó a los pensionistas a cargo del Estado una bonificación por escolaridad, cuyo monto oscilaba
entre S/.80.00 y S/.150.00, a fin de sustituir la Bonificación anual por Educación Ocupacional que
percibían los miembros integrantes de la Asociación demandante, cuyo monto era de una
remuneración mensual46.
38. A partir de la aprobación del Decreto Ley Nº 25597 y del Decreto Supremo Nº 036-
93-EF se operó la transferencia del pago de las pensiones al Ministerio de Economía y Finanzas y se
suprimió el derecho de los cesantes y jubilados a que sus pensiones se nivelaran en relación a las
remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que percibieran los trabajadores en actividad de la
…continuación
El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es
hombre; y doce y medio, si es mujer.
45 Anexo 3.2. Decreto Ley 25597, que “Declara en reorganización la Contraloría General de la República,
promulgado el 30 de junio de 1992 y publicado el 7 de julio de 1992, dispuso en su normativa pertinente:
Artículo 9° inciso c):
La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b)
precedentes, tendrá el carácter de remuneración no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos
en el régimen jubilatorio del Decreto Ley No. 20530.
Artículo 13°:
Transfiérase al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las
aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la
Contraloría General de la República a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen
del Decreto Ley No. 20530.
Dichas pensiones, remuneraciones o similares tendrán como referencia, inclusive para su homologación,
las que dicho Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios, conforme al Decreto Legislativo No. 276.
En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la Superintendencia de Banca
y Seguros al personal sujeto a la actividad privada.
46 Anexo 3.3. El Decreto Supremo Nº 036-93-EF, el cual “Otorga Bonificación Extraordinaria por Escolaridad a los
Funcionarios y Servidores que prestan servicios al Estado”, dispone en su sección pertinente:
Artículo 5°:
Los pensionistas a cargo del Estado percibirán la Bonificación por Escolaridad en los montos dispuestos
en el artículo 2° del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°:
El monto de la Bonificación por Escolaridad será equivalente a una Remuneración Total Permanente
percibida por el funcionario o servidor al mes de marzo del año en curso, sin que en ningún caso sea mayor
de ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/, 150.00) ni menor de ochenta y 00/100 nuevos soles (S/.
80.00).
15
misma entidad. De conformidad con la referida normativa, a partir del mes de abril de 1993, se dejó
de abonar a los pensionistas los montos pensionarios correspondientes a los conceptos de
nivelación.
39. Ante esta situación, el 27 de mayo de 1993, la Asociación de Cesantes y Jubilados
de la Contraloría General de la República, fundada el 5 de febrero de 1993 con el propósito, entre
otros, de defender los derechos de los asociados, interpuso una acción de amparo contra la
Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas ante el Sexto Juzgado en
lo Civil de Lima, a fin de que se declarara la inaplicación de los dispositivos legales anteriormente
mencionados (Decreto Ley Nº 25597 y del Decreto Supremo Nº 036-93-EF) a favor de los
integrantes de la referida Asociación.
40. El 9 de julio de 1993, el Sexto Juzgado de Primera Instancia expidió sentencia
declarando improcedente la demanda de amparo por considerar, entre otras razones, que los
peticionarios no cuestionaron en tiempo oportuno la aplicación del Decreto Ley Nº 25597, artículo
13°, habiendo dejado transcurrir el término que señala el artículo 26° de la Ley 23506, Ley de
Habeas Corpus y Amparo, modificado por el Decreto Ley N° 2539847. Interpuesto recurso de
apelación por la referida Asociación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima,
mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 1993, revocó la apelada y declaró fundada la
demanda, declarando inaplicables a los integrantes de la Asociación demandante los artículos 9°
inciso c) y 13° del Decreto Ley Nº 25597, así como el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 036-93
EF, ordenando, asimismo, “que la Contraloría General de la República cumpla con abonar a los
integrantes de la Asociación actora las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben
los servidores en actividad de la citada Contraloría que desempeñen cargos idénticos, similares o
equivalentes a los que tuvieron los cesantes o jubilados”48 .
41. Promovido recurso de nulidad por la CGR, la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de octubre de 1994, declaró la nulidad
de la referida resolución de fecha 14 de diciembre de 1993 e improcedente la demanda de amparo al
considerar que aquélla fue interpuesta fuera del plazo señalado por ley y que, respecto al Decreto
Supremo Nº 036-93-EF, no había operado la caducidad, pero que la norma no resultaba incompatible
con la Constitución Política del Estado. Contra esta decisión, la referida Asociación interpuso un
recurso extraordinario.
42. El Tribunal Constitucional, con sentencia de 21 de octubre de 1997, revocó la
sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República y confirmó la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima el 14 de diciembre de 1993 que declaró fundada la acción de amparo y en
consecuencia, inaplicables a los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General de la República, sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530, lo dispuesto por
47 Anexo 4.1. Sentencia del Sexto Juzgado en lo Civil de Lima emitida el 9 de julio de 1993.
48 Anexo 4.2. Resolución de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima emitida el 14 de
diciembre de 1993, señala que:
[…] el hecho de transferir al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las
aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y similares, que corresponde pagar a la citada
Contraloría a sus pensionistas, jubilados y cesantes, comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº
20530,… no sólo lesiona derechos adquiridos por los ex trabajadores de la Contraloría General de la
República, sino que constituye un acto que va en contra de los derechos consagrados en los artículos 20º y
57º y 8º Disposición General de la Constitución del Estado de 1979, así como también se pretende de
hecho aplicar retroactivamente disposiciones desfavorables a los ex trabajadores de la Contraloría,
integrantes de la Asociación demandante, contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 187º de la Carta
Magna.
16
los artículos 9° inciso c) y 13° del Decreto Ley N° 25597 y el artículo 5° del Decreto Supremo N°
036-93-EF, ordenando, en consecuencia, que se homologuen las pensiones y gratificaciones de los
integrantes de la Asociación con las que perciben los servidores activos de la CGR. Concretamente,
el Tribunal Constitucional estableció que:
[…] tanto el Decreto Ley 25597, como el Decreto Supremo Nº 036-93-EF, citados,
colisionan con normas de mayor rango, como son los artículos 12º, 57º y la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al
caso de autos, en cuanto consagran que el derecho a pensión nivelable de la Seguridad Social
está garantizado a los beneficiarios de la Administración Pública, cuyo ejercicio está
consagrado por la Constitución, son irrenunciables, y todo pacto en contrario al respecto es
nulo, tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en Resolución de fecha veintitrés
de abril del año en curso […] sobre inconstitucionalidad. Además, en la interpretación o duda
sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que
es más favorable al trabajador, por lo que tales normas de inferior nivel jurídico no pueden
restringir, cercenar ni hacer discriminación alguna, en perjuicio de un sector de ex trabajadores
de la Contraloría General de la República, respecto a sus pensiones legalmente adquiridas y
que constituyen derechos inamovibles, y menos aún en forma retroactiva, en contravención
del artículo 187º de la Carta Magna49.
43. Posteriormente, en la etapa de ejecución de la sentencia y ante una solicitud de las
víctimas de que se determinara los montos económicos adeudados, la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió una resolución de
fecha 12 de febrero de 1999, declarando nulo e insubsistente todo lo actuado en vías de ejecución y
declaró el carácter meramente declarativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de
octubre de 1997 y que por ello la vía de amparo no era la vía idónea para asegurar su ejecución,
“dejando a salvo el derecho de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la
República, para que lo haga valer en la forma y el modo que corresponda”50 . La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 5 de mayo de 2000
confirmó por sus propios fundamentos la referida resolución.
44. El 27 de mayo de 1999 la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría
General de la República presentó una acción de amparo solicitando la reposición de la causa al
estado de ejecución de sentencia a fin de que el órgano judicial cumpla con la sentencia del Tribunal
Constitucional de 21 de octubre de 1997 y con el pago de gastos, costos y costas del proceso.
45. Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2001, el Tribunal Constitucional revocó
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y declaró
fundada la acción de amparo y en consecuencia, inaplicable la resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 12 de
febrero de 1999. El referido Tribunal ordenó asimismo, reponer la causa al estado de ejecución de
49 Anexo 4.3. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 21 de octubre de 1997.
50 Anexo 4.5. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público emitida el 12 d e
febrero de 1999:
[...] en la etapa de viabilizar la ejecución de la sentencia [...] cabe tener en cuenta [...] que la sentencia
tiene carácter declarativo y constituye Cosa Juzgada en cuanto restablece las cosas al estado anterior a la
afectación constitucional, disponiendo la restitución de los derechos del demandante [...]" y que "[...]el
pedido del accionante [...] contrasta con el verdadero dimensionamiento y el carácter restitutivo de
derechos que tiene el Amparo Constitucional, por cuanto en la presente vía no se puede pretender la
determinación de montos económicos adeudados, puesto que ello implica someter a prueba los argumentos
incoados para aprobar liquidaciones, lo que a su vez requiere tanto de acervo documentario como de etapa
probatoria, ausente en el proceso excepcional y sumarísimo [...]".
17
sentencia a fin de que el órgano judicial respectivo cumpla de forma inmediata e incondicional con el
mandato derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1997.
46. En tal sentido, en el mes de noviembre del año 2002, la Dirección Nacional del
Presupuesto Público del MEF autorizó los respectivos calendarios de compromisos al pliego de
presupuestos de la CGR para efectuar el pago de las pensiones correspondientes, es decir niveladas
con la de los servidores activos51 , las cuales se hicieron efectivas a partir de noviembre de 2002 a
favor de las víctimas. El pago de las pensiones niveladas se mantuvo hasta el mes de diciembre de
2004, dado que la reforma constitucional del régimen de pensiones, que suprimió las nivelaciones
pensionarias, a la cual nos referiremos a continuación, operó a partir del mes de enero de 2005.
47. No obstante lo anterior, al momento de redacción de la presente demanda, se
encuentra pendiente el pago de montos pensionarios en concepto de nivelación, de conformidad al
régimen de la ley Nº 20530 amparado por las referidas sentencias del Tribunal Constitucional,
retenidos a las víctimas entre el mes de abril de 1993 y octubre de 200252.
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Consideraciones preliminares
48. La Comisión considera pertinente señalar de manera previa que durante el año 2005,
se concretó el cierre definitivo del régimen de pensiones nivelables previsto en el Decreto Ley Nº
20530 mediante la reforma Constitucional aprobada por la Ley Nº 28389, promulgada el 17 de
noviembre de 2004, la cual, entre otros, prohibió a futuro la nivelación de las pensiones a cargo del
Estado en relación con las remuneraciones percibidas por los funcionarios activos. Asimismo,
mediante la Ley Nº 28449, promulgada el 23 de diciembre de 2004, se establecieron las nuevas
reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y se fijó como monto máximo de las
pensiones dos unidades impositivas tributarias53 .
49. La constitucionalidad de la reforma establecida por las leyes Nº 28389 y Nº 28449
fue sometida al análisis el Tribunal Constitucional de Perú el que por sentencia de 3 de junio de 2005
confirmó la constitucionalidad del cierre definitivo del régimen pensionario del Decreto Ley Nº
2053054 vigente hasta entonces.
51 Informe Nº 237-2004-EF/76.14 Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección Nacional del Presupuesto Público,
21 de octubre de 2004, remitido como anexo de comunicación de peticionarios de 17 de febrero de 2005, anexo 1.24.
52 De acuerdo a la Resolución No. 244 de 23 de julio de 2007 del 66° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
(anexa a la comunicación de peticionarios de 24 de septiembre de 2007, anexo 1.52, y a la que también hace referencia el
Estado en su nota de 28 de marzo de 2008, anexo 1.63):
el monto que por pensiones devengadas, más intereses, adeuda la demandada en la suma de S/.
240’204,220.66 (doscientos cuarenta millones, doscientos cuatro mil doscientos veinte y 66/100)
Nuevos S., por el período comprendido desde Abril de 1,993 a Octubre de 2,002, conforme a lo
establecido en el Informe Pericial No. 090-2006-PJ-JC, aclarado con el Informe Pericial No. 113-2007-PJ-
JC, aclarado a su vez con el Informe Pericial No. 128-2007-PJ-JC, en consecuencia, requiérase a la
demandada, a fin de que dentro de tercero día de notificada cumpla con el pago de la suma ap robada […]
La suma indicada equivale a apróximadamente a 84.780.079 dólares de los Estados Unidos de América si se calcul a
con una tasa de 1 nuevo sol igual a 0.35295 centavos de dólar.
53 Anexo 3.5. Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004 y Anexo 3.6. Ley Nº 28449, promulgada el 23
de diciembre de 2004 y publicada el 30 de diciembre de 2004.
54 Anexo 3.7. Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional de Perú el 3 de junio de
2005 en Proceso de Inconstitucionalidad, Colegios de Abogados del Cusco y del C. y más de cinco mil ciudadanos c/.
Congreso de la República disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-
AI%2000004-2005-AI%2000007-2005-AI%2000009-2005-AI.html [última vista 1 de abril de 2008].
18
50. Al respecto, la Comisión determinó en su informe de fondo, y en consecuencia en la
presente demanda, que el objeto del presente caso de conformidad con las presentaciones de las
partes y lo establecido en el Informe de Admisibilidad Nº 47/02 de fecha 9 de octubre de 2002, se
refiere a la falta de cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 21 de
octubre de 1997 y el 26 de enero de 2001. Por lo tanto, dejó consignado en dicho informe de
fondo que todo lo relativo al cambio del régimen pensionario constitucional y legal bajo el Decreto
Ley N° 20530 operado a partir del 17 de noviembre de 2004, queda fuera del objeto del caso,
quedando a salvo el derecho de los peticionarios de presentar nuevos reclamos en ese sentido de
conformidad con los requisitos convencionales y reglamentarios pertinentes55 .
B. Violación del artículo 25 de la Convención Americana (Derecho a la Protección
Judicial) en relación con el artículo 1(1)
51. En el sistema interamericano de derechos humanos, el funcionamiento adecuado del
Poder Judicial es un elemento esencial para la protección de los derechos humanos. En efecto, el
corolario fundamental de los derechos humanos es la posibilidad de acudir ante los órganos judiciales
para que éstos aseguren que los derechos se hagan efectivos56 .
52. Para que el Poder Judicial pueda servir de manera efectiva como órgano de control,
garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera
formal, sino que además sea independiente, imparcial y que sus sentencias sean cumplidas. Ello
constituye un derecho los Estados partes de la Convención Americana se encuentran en la obligación
de respetar y de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción.
53. El cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial está íntimamente relacionado
entonces con el concepto mismo de la función jurisdiccional del Estado. El principal objeto de dicha
función es satisfacer la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la libertad
individual en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo
proceso, para que haya paz y armonía social.57 El corolario de la función jurisdiccional es que las
decisiones judiciales sean cumplidas, ya sea de forma voluntaria o de manera coercitiva, con el
auxilio de la fuerza pública de ser ello necesario.
54. El incumplimiento de sentencias judiciales no sólo afecta la seguridad jurídica sino
también vulnera los principios esenciales del Estado de derecho. Lograr la ejecución de las
sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de
derecho.
55. En lo que respecta a la protección judicial, la Convención Americana establece en su
artículo 25 lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley, o la
presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
55 V. apéndice 1, Informe 125/06, Caso 12.357, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General de la República del Perú, Perú, Fondo, 27 de octubre de 2006, párr. 48.
56 CIDH, Informe Anual 1998, Informe sobre Paraguay, párrs. 50 y 51.
57 V., E., Teoría General del Proceso, Editorial Temis, S. de Bogotá, 1984, pág. 120.
19
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
56. La importancia del derecho a la protección judicial ha sido reiterada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en varias ocasiones58, al señalar, por ejemplo, que dicho
derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”59.
57. La Corte Interamericana ha establecido que no basta con la existencia formal de los
recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las
violaciones de derechos contemplados en la Convención60 . Al respecto, ha señalado asimismo,
respecto al cumplimiento por parte de los Estados de la obligación contraída en el artículo 25 de la
Convención, que:
[…] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorias. Ello puede ocurrir porque el poder judicial carezca de la independencia necesaria
para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede
cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita
al presunto lesionado el acceso al recurso judicial61.
58. En efecto, el artículo 25 de la Convención hace alusión directa al criterio de
efectividad del recurso judicial, el cual no se agota con la sentencia de fondo sino con el
cumplimiento de dicha decisión. Al respecto, el autor J.M.C.C. señala, en relación
al criterio de efectividad del recurso judicial, que:
[l]a efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía del administrado frente al
Estado. El Estado debe, por todos los medios posibles, no sólo brindar a los ciudadanos la
rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer
ante los jueces, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se
cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela
jurisdiccional62.
58 V., por ejemplo, Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del
6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párr. 24; C.S.R.. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35,
párrs. 61-66; C.L.T.. Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C Nº. 33, párrs. 52-55; y El Habeas
Corpus bajo suspensión de garantías. Opinión Consultiva OC- 8/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 8, párr .32.
59 Corte I.D.H., C.S.R., Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párrs. 61-66.
60 Caso X.L.. Excepción Preliminar, Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139. párr. 4;
C.P.I.. Sentencia de 22 de noviembre. Serie C No. 135, párr. 184; y C.A.C.. Sentencia de
24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93.
61 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987. Serie A Nº 9, párr. 24.
62 Campo Cabal, J.M., Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial Temis, S. de
Bogotá, 1989, p. 1-4.
20
59. La efectividad del recurso, en tanto derecho, es precisamente lo que se consagra en
el último inciso del artículo 25 de la Convención, cuando establece la obligación del Estado de
garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un recurso. Tal
obligación es la culminación del derecho fundamental a la protección judicial.
60. Igualmente, la Corte Interamericana ha indicado que:
[…] los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la
debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las
autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos
que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las
autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado
garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas63.
61. Asimismo, la Corte ha establecido que:
[l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la
materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial
mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento64.
62. El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del
Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento
de una de las partes65 .
63. En el Perú el tema del incumplimiento de las sentencias por parte del Estado, se ha
presentado como una situación reiterada y generalizada que desdibuja la práctica y el sentido de la
administración de justicia y resta confianza a los asociados en los pronunciamientos de los jueces.
En este contexto, este problema que concierne directamente al Estado de Derecho en el Perú se
presenta especialmente en cuanto al incumplimiento de sentencias dictadas por los tribunales del
país en contra de diversos entes centralizados y descentralizados del Estado66 .
64. La práctica de incumplir sentencias judiciales, además de socavar gravemente el
estado de derecho, viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la
Convención Americana. Este artículo consagra que los Estados partes se comprometen a garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se hayan estimado
procedentes los recursos judiciales interpuestos respecto a actos que violen derechos fundamentales
de las personas reconocidos por la Constitución, por la Ley o por la propia Convención. La
administración de justicia tiene como premisa fundamental el carácter vinculante de las decisiones
adoptadas en la determinación judicial de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, que deben
ser ejecutadas, mediante la fuerza pública de ser necesario, aunque involucren la responsabilidad de
los órganos del Estado mismo67 .
63 Corte I.D.H., C...A.J. y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144., párr 216.
64 Id., párr. 217.
65 Id., párr. 219.
66 Ibidem.
67 V. Defensoría del Pueblo de Perú, lnforme Defensorial No. 19, “Incumplimiento de Sentencias por parte de la
Administración Estatal”, octubre de 1998, disponible en: http://www.defensoria.gob.pe/inform-defensoriale s.php [última
visita: 28 de marzo de 2008].
21
65. En el presente caso, la Comisión observa que las sentencias expedidas por el Tribunal
Constitucional de fecha 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, declararon inaplicables a
favor los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la CGR que interpusieron el
recurso de amparo el 27 de mayo de 1993, específicos dispositivos legales que recortaban sus
derechos a percibir pensiones niveladas y ordenaron asimismo que la CGR cumpla con abonar a los
integrantes de la Asociación las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los
servidores en actividad, que desempeñen cargos idénticos, similares, o equivalentes a los que
tuvieron los cesantes y jubilados.
66. En cuanto al cumplimiento de las mencionadas sentencias, cabe señalar que a partir
de noviembre 2002, las víctimas comenzaron a recibir pensiones niveladas conforme al régimen de
pensiones establecido por Decreto Ley N° 20530. No obstante lo cual, el Estado no ha cumplido
con la orden de efectuar el pago de las obligaciones pendientes por pensiones devengadas
(nivelación correspondiente a las pensiones devengadas desde el mes de abril de 1993 hasta el mes
de octubre de 2002).
67. Cabe señalar que el Estado reconoce las obligaciones previsionales de los cesantes y
jubilados de la CGR, entre los que se incluyen las víctimas del presente caso (integrantes de la
Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República amparados por las
sentencias del Tribunal Constitucional referidas), cuyos derechos están amparados por el Decreto
Ley Nº 20530, así como por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 21 de octubre de
1997 y 26 de enero de 2001. Sin embargo, el Estado alegó ante la Comisión Interamericana que el
incumplimiento de las referidas sentencias se debe a la falta de recursos económicos suficientes para
dar una respuesta integral a los reclamos de los pensionistas de conformidad a los mandatos
judiciales. Concretamente, el Estado sostuvo que “el incumplimiento de la sentencia del Tribunal
Constitucional se debe en primer orden a una realidad presupuestal, la misma que a la fecha es
imposible atender68.
68. En cuanto al alegato de un Estado de supeditar el cumplimiento de las sentencias a la
existencia de plaza y presupuesto, la Corte Interamericana ha establecido que:
[…] tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial
naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo
posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la
sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un
recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la
sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del
cumplimiento de las sentencias69.
La Comisión observa que el Estado no adoptó medidas tendientes a aminorar o superar las
circunstancias presupuestales alegadas en cuanto a la falta de recursos económicos, tales como la
programación e implementación de un plan de pago o financiación a favor de los pensionistas de la
Asociación de la CGR, a fin de dar cumplimiento efectivo a las referidas sentencias del Tribunal
Constitucional.
69. Por tanto, el Estado peruano no ha cumplido con el mandato judicial de abonar a las
víctimas los montos pensionarios por concepto de nivelación retenidos entre el mes de abril de 1993
y el mes de octubre de 2002, configurándose una demora injustificada de más de 10 años en la
68 Ver Informe Nº 043-2003-JUS/CNDH-SE elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos presentado el
9 de junio de 2003.
69 Corte I.D.H., C...A.J. y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 216.
22
implementación efectiva de la referida sentencia de amparo del Tribunal Constitucional de 21 de
octubre de 1997, confirmada mediante sentencia del mismo Tribunal de fecha 26 de enero de 2001.
70. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Comisión considera que el
Estado peruano violó el artículo 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1)
del mencionado instrumento internacional, en perjuicio de los integrantes de la Asociación de Cesantes
y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú y solicita a la Corte que así lo declare.
C. Violación del artículo 21 de la Convención Americana (Derecho a la Propiedad) en
relación con el artículo 1(1)
71. El artículo 21 de la Convención Americana establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
72. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los bienes” pueden
ser definidos como “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar
parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los
elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”70.
73. La Comisión observa que en el presente caso no existe controversia sobre si las
víctimas tienen derecho a pensión o no. En efecto, los integrantes de la Asociación de Cesantes y
Jubilados de la CGR que interpusieron el recurso de amparo que culminó con las sentencias del
Tribunal Constitucional de fechas 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, al concluir con la
prestación de servicios en la CGR, obtuvieron el derecho a la pensión de cesantía bajo el régimen
establecido en el Decreto Ley Nº 2053071.
74. La Comisión considera pertinente señalar que de conformidad a lo establecido por la
propia Constitución Política del Perú, en vigencia en aquel entonces, y a la jurisprudencia de su
Tribunal Constitucional, las víctimas contaban con el derecho a percibir una pensión calculada de la
manera establecida al momento de su jubilación, es decir conforme al Decreto Ley N° 20530. En
efecto, de conformidad al referido Decreto Ley Nº 20530, los integrantes de la Asociación
adquirieron, cuando se jubilaron, el derecho a percibir una pensión de cesantía que se nivelaría
progresivamente en relación con las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones percibidas por
funcionarios titulares en actividad de la CGR que ocuparan el mismo puesto, o función análoga, a la
que ellos desempeñaban al momento en que se jubilaron. Posteriormente, a partir de la emisión del
Decreto Ley Nº 25597 y el Decreto Supremo Nº 036-93-EF, el Estado modificó los parámetros de
70 Corte I.D.H., C.I.B., Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 122. Serie C N o. 54.
71 El mencionado Decreto-Ley N˚ 20530 titulado “Régimen de Pensiones y Compensaciones p or Servicios Civiles
prestados al Estado no comprendidos en el Decreto-Ley 19.990”, anexo 3.1, dispone que:
Art.4º.-El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados,
si es hombre; y doce y medio, si es mujer.
23
determinación del monto de la pensión nivelada, reduciendo el valor de las mesadas pensionales que
las víctimas venían recibiendo.
75. Al respecto, el Tribunal Constitucional de Perú, mediante sentencia de 21 de octubre
de 1997 relativa a los hechos objeto del presente reclamo, estableció:
[…] que tanto el Decreto Ley 25597, como el Decreto Supremo Nº 036-93-EF,
citados, colisionan con normas de mayor rango, como son los artículos 12º, 57º y la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, […]en cuanto
consagran que el derecho a pensión nivelable de la Seguridad Social está garantizado a los
beneficiarios de la Administración Pública, cuyo ejercicio está consagrado por la Constitución,
son irrenunciables, y todo pacto en contrario al respecto es nulo, […] Además, en la
interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de
trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador, por lo que tales normas de inferior
nivel jurídico no pueden restringir, cercenar ni hacer discriminación alguna, en perjuicio de un
sector de ex trabajadores de la Contraloría General de la República, respecto a sus pensiones
legalmente adquiridas y que constituyen derechos inamovibles, y menos aún en forma
retroactiva, en contravención del artículo 187º de la Carta Magna72.
76. Por lo tanto, de acuerdo a las autoridades judiciales internas peruanas, ha quedado
establecido que las víctimas tenían un derecho al pago de una pensión y, más precisamente, a una
pensión cuyo valor se nivele con la remuneración percibida por las personas que estén
desempeñando las mismas o similares labores a aquéllas que ejercía el beneficiario de la pensión en
el momento de retirarse del cargo. En virtud de lo anterior, se declaró inaplicables para las víctimas
los artículos 9° inciso c) y 13° del Decreto Ley N° 25597 y el artículo 5° del Decreto Supremo N°
036-93-EF, y se ordenó asimismo que la Contraloría cumpla con abonar a los integrantes de la
Asociación, las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en
actividad, que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes
y jubilados.
77. Corresponde remarcar que la Corte Interamericana se refirió en su jurisprudencia al
derecho de recibir una pensión de cesantía nivelada de conformidad el Decreto Ley Nº 20530 en
Perú en el Caso Cinco Pensionistas. Concretamente estableció:
[a] la luz de lo señalado en la Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el
Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención -el
cual prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretación
evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corte
considera que, desde el momento en que los señores pagaron sus contribuciones al fondo de
pensiones regido por el Decreto-Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se
acogieron al régimen de jubilaciones previsto en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a
que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en el mencionado
decreto-ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho
de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con el
Decreto-Ley Nº 20530 y en los términos del artículo 21 de la Convención Americana73.
78. En ese orden de ideas, la Comisión considera pertinente, a fin de interpretar en el
presente caso el alcance del contenido del derecho de propiedad establecido en el artículo 21 de la
Convención Americana, tener en cuenta la normativa del artículo 29(b) de la Convención Americana,
conforme al cual ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de
“limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
72 Anexo 4.3. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 21 de octubre de 1997.
73 Corte I.D.H., “Caso Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 103.
24
con las leyes de cualquiera de los Estados partes (…)”. En ese sentido, el artículo 21 de la
Convención protege, en primer lugar, el derecho de los integrantes de la Asociación de Cesantes y
Jubilados de la CGR a recibir una pensión de cesantía de acuerdo a los términos del Decreto Ley Nº
20530, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional peruana.
79. No obstante lo anterior, la Comisión considera importante aclarar la diferencia
existente entre el derecho a percibir una pensión por jubilación y el derecho a gozar de una pensión
calculada de conformidad a un régimen pensionario específico, como el régimen del Decreto Ley N°
20530. En efecto, corresponde destacar que el artículo 21 de la Convención ampara el derecho a
percibir una pensión, pero si un Estado, como ocurre en el presente caso, establece un régimen
pensionario específico con beneficios especiales para los pensionistas, el referido régimen se
encontrará amparado por la referida norma convencional en tanto se interprete conjuntamente con el
artículo 29(b) del mismo instrumento internacional.
80. En vista de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que una vez que las
víctimas dejaron de prestar servicios en la Contraloría General de la República y se acogieron al
régimen de jubilaciones previsto en el Decreto Ley N° 20530, adquirieron, de conformidad a lo
establecido en la jurisprudencia de la Corte interamericana reseñada supra “un derecho de propiedad
sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión de conformidad con el Decreto Ley N°
20530 y los términos del artículo 21 de la Convención Americana”, dado que la Constitución
peruana así lo establecía en aquel entonces.
81. En consecuencia, la Comisión considera que el pago de las pensiones devengadas
entre abril de 1993 y octubre de 2002 es un bien que se ha incorporado al patrimonio de las
víctimas, en el sentido de que se trata de un derecho amparado por sentencias de garantías, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa legal y constitucional peruana vigente en aquel
entonces. Por lo tanto, al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con
ocasión de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas, el Estado peruano les privó de
derechos patrimoniales legalmente reconocidos, violando de esta manera su derecho de propiedad.
82. Al respecto, la Comisión señala que la Corte Interamericana ha establecido que el
incumplimiento de una orden judicial puede constituir una violación al derecho a la propiedad. En el
caso de Cinco Pensionistas vs. Perú, referido también al régimen pensionario del Decreto Ley N°
20530, la Corte estableció que:
[…] al resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los
tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas pensiónales en los términos en
que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los
funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada. Esto
configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de
garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el
artículo 21 de la Convención74.
83. Por lo tanto, en el presente caso la Comisión considera que el derecho a percibir el
pago de las pensiones devengadas entre abril de 1993 y octubre de 2002 constituye no sólo un
derecho adquirido de conformidad a la legislación nacional peruana vigente en aquel entonces, sino
además un derecho amparado por las referidas sentencias de garantía. En tal sentido, la Comisión
concluye que la emisión y aplicación del Decreto Ley N° 25597 en atención a lo establecido por el
Tribunal Constitucional peruano75 y la falta de cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas en lo
74 Id., párr.115.
75 Anexo 4.3. Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú de fecha 21 de octubre de 1997.
25
que respecta al pago de los montos en concepto de nivelación de las pensiones correspondientes al
referido período comprendido entre abril de 1993 y octubre de 2002 -en el cual la aplicación de
dicho decreto se hizo efectiva- el Estado peruano privó a los integrantes de la Asociación de
Cesantes y Jubilados de la CGR de derechos legalmente reconocidos, vulnerando su derecho a la
propiedad.
84. En vista de las anteriores consideraciones y conforme a la jurisprudencia de la Corte,
la Comisión considera que el Estado peruano violó el derecho a la propiedad contemplado en el
artículo 21 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento
en perjuicio de los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de
la República del Perú y solicita a la Corte que así lo declare.
VIII. REPARACIONES Y COSTAS
85. En razón de los hechos alegados en la presente demanda y de la jurisprudencia
constante de la Corte Interamericana que establece "que es un principio de Derecho Internacional
que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación
de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño"76 , la CIDH presenta a la Corte su posición
sobre las reparaciones y costas a cargo del Estado Peruano como consecuencia de su
responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas.
86. En atención a las disposiciones reglamentarias de la Corte que otorgan
representación autónoma al individuo, la Comisión Interamericana solamente desarrollará en la
presente demanda los criterios generales en materia de reparaciones y costas que considera
deberían ser aplicados por el Tribunal en el presente caso. La Comisión Interamericana entiende que
corresponde a las víctimas la concreción de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 63 de
la Convención Americana y los artículos 23 y concordantes del Reglamento de la Corte. En el
eventual caso que no hagan uso de este derecho, se solicita a la Corte que otorgue a la CIDH una
oportunidad procesal para que pueda cuantificar las pretensiones pertinentes. Asimismo, la Comisión
Interamericana se permite indicar que hará saber a la Corte oportunamente si tiene alguna
observación en cuanto a la cuantificación de las pretensiones de los familiares de la víctima o sus
representantes.
A. Obligación de reparar y medidas de reparación
87. El artículo 63(1) de la Convención Americana establece que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [l]a
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y
el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
88. Tal como ha indicado la Corte en su jurisprudencia constante,
el artículo 63(1) de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre
la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a
76 Corte IDH. Caso G. y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2006. Serie C No. 153, párr. 97; Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C
No. 148, párr. 340; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 143.
26
un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación77.
89. Las reparaciones son cruciales para garantizar que se haga justicia en un caso
individual, y constituyen el mecanismo que eleva la decisión de la Corte más allá del ámbito de la
condena moral. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer el efecto
de las violaciones cometidas. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.
90. De no ser posible la plena restitución le corresponde a la Corte Interamericana
ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los
derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el
pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente78.
91. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos por el derecho
internacional (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios), no puede ser
modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho
interno79, pues "donde hay violación sin sanción o daño sin reparación, el derecho entra en crisis, no
sólo como instrumento para resolver cierto litigio, sino como método para resolverlos todos, es
decir, para asegurar la paz con justicia"80 .
92. En el presente caso, la Comisión ha demostrado que el Estado incurrió en
responsabilidad internacional por la violación de los artículos 25 y 21 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo tratado en perjuicio de los integrantes de la Asociación de
Cesantes y Jubilados de la CGR. Han transcurrido más de 10 años desde que se dictara la primera
sentencia del Tribunal Constitucional que amparara sus derechos, el 21 de octubre de 1997, sin que
hasta la fecha haya sido plenamente cumplido dicho mandato judicial. Por tanto, la Comisión solicita
a la Corte que ordene al Estado tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma
eficiente a las sentencias del Tribunal Constitucional de Perú emitidas el 21 de octubre de 1997 y 26
de enero de 2001.
77 Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2006 Serie C No. 162, párr. 200; Corte I.D.H., C.d.P.M.C.C.. Sentencia d e 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 414; Corte I.D.H., C.M.A. y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de
2006. Serie C No. 150, párr. 116.
78 Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2006 Serie C No. 162, párr. 201; Corte I.D.H., C.d.P.M.C.C.. Sentencia d e 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 415; Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros). Sentencia
sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158,
párr. 143.
79 Corte IDH. Caso C.H. y G.S.. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.
190; Corte IDH. Caso Z.V. y otros. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 148; Corte I.D.H.,
Caso La Cantuta. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162,
párr. 200; Corte I.D.H., C.d.P.M.C.C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr.
415.
80 S.G.R., Las Reparaciones en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos,
trabajo presentado en el Seminario “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo
XXI”, S.J., Costa Rica, noviembre de 1999.
27
B. Los beneficiarios de la reparación debida por el Estado
93. El artículo 63(1) de la Convención Americana exige la reparación de las
consecuencias de una violación y "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". Las
personas con derecho a dicha indemnización son generalmente aquellas directamente lesionadas por
los hechos de la violación en cuestión. Atendida la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de
las reparaciones que ordene la Corte como consecuencia de la violaciones de los derechos humanos
perpetradas por el Estado peruano en este caso son los 273 integrantes de la Asociación de
Cesantes y Jubilados de la CGR consignados en el párrafo 34 de la presente demanda. Debe
tomarse en cuenta que varias víctimas del presente caso han fallecido, por lo que el monto que se
les adeuda debe ser pagado a su herederos.
C. Costas y gastos
94. De conformidad con la jurisprudencia constante de la Corte, las costas y gastos
deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63(1)
de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus
derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y
compromisos de carácter económico que deben ser compensados81 . Asimismo, el Tribunal ha
considerado que las costas a que se refiere el artículo 56(1)(h) del Reglamento de la Corte
comprenden los gastos necesarios y razonables en que la o las víctimas incurren para acceder a los
órganos de supervisión de la Convención Americana, figurando entre los gastos, los honorarios de
quienes brindan asistencia jurídica.
95. En el presente caso, la Comisión solicita a la Corte que, una vez escuchados los
representantes de las víctimas, ordene al Estado peruano el pago de las costas y gastos
debidamente probados por aquellos y en atención a las características especiales del caso.
IX. CONCLUSIONES
96. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión solicita a la
Corte que concluya que el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a la propiedad y
a la protección judicial consagrados en los artículos 25 y 21 de la Convención Americana, en
perjuicio de los 273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General
de la República consignados en el párrafo 34 de la presente demanda, en relación con el artículo 1(1)
de dicho tratado.
X. PETITORIO
97. La Comisión Interamericana solicita a la Corte que declare que el Estado peruano ha
incurrido en responsabilidad internacional por las violaciones consignadas en el objeto de la presente
demanda (supra párrafo 8), y que adopte las medidas allí consignadas (supra párrafo 9).
81 Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2006 Serie C No. 162, párr. 243; Corte I.D.H., C.d.P.M.C.C.. Sentencia d e 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 455; Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros). Sentencia
sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158,
párr. 152.
28
XI. RESPALDO PROBATORIO
A. Prueba documental
98. En respaldo de los argumentos de hecho y de derecho formulados en la presente
demanda, la Comisión adjunta la prueba documental que a continuación se relaciona:
a. Anexos de la demanda:
Anexo 1. Expediente del caso ante la CIDH
1.1. Peticionarios, petición de 12 de noviembre de 1998.
1.2. CIDH, comunicación de 6 de mayo de 1999.
1.3. Peticionarios, ampliación de 24 de enero de 2000.
1.4. CIDH, comunicación de 31 de marzo de 2000.
1.5. Peticionarios, escrito de 30 de mayo de 2000.
1.6. CIDH, comunicación de 26 de enero de 2001.
1.7. Perú, observaciones de 27 de abril de 2001.
1.8. Peticionarios, información adicional de 28 de junio de 2001.
1.9. CIDH, comunicación de 2 de agosto de 2001.
1.10. CIDH, comunicación de 29 de agosto de 2001.
1.11. CIDH, comunicación de 5 de septiembre de 2001.
1.12. Peticionarios, comunicación de 27 de enero de 2002.
1.13. Peticionarios, escrito recibido el 11 de abril de 2002.
1.14. Peticionarios, escrito recibido el 26 de abril de 2002.
1.15. CIDH, comunicación de 22 y 24 de mayo de 2002.
1.16. CIDH, Informe de Admisibilidad N° 47/02 de 9 de octubre de 2002 (véase apéndice
2)
1.17. CIDH, comunicación de 25 de octubre de 2002.
1.18. Peticionarios, escrito de 23 de diciembre de 2002, recibido en la CIDH el 3 de enero
de 2003 y CIDH, comunicación de 22 de enero de 2003.
1.19. Peticionarios, escrito de 24 de abril de 2003, recibida por la CIDH el 1º de mayo de
2003 y CIDH, comunicación de 6 de mayo de 2003.
29
1.20. Perú, Nota Nº 7-5-M/195 de 9 de junio de 2003 y Nota Nº 7-5-M/208 de 18 de
junio de 2003 adjuntando original y anexos.
1.21. CIDH, comunicación de 29 de julio de 2003.
1.22. Peticionarios, escrito de 15 de enero de 2004.
1.23. CIDH, comunicación de 3 de febrero de 2004 convocando a audiencia.
1.24. Peticionarios, escritos de 17 y 24 de febrero de 2005 y CIDH comunicación de 16
de junio de 2005.
1.25. Peticionarios, comunicaciones del 31 de marzo, 5 de mayo, 7 de junio, 12 y 14 de
octubre de 2005.
1.26. CIDH, comunicación de 1 de agosto de 2005.
1.27. CIDH, comunicación de 20 de diciembre de 2005.
1.28. Peticionarios, escrito de 3 de marzo de 2006 y CIDH, comunicación de 23 de marzo
de 2006.
1.29. Peticionarios, escrito de 12 de junio de 2006 y CIDH, comunicación de 21 de junio
de 2006.
1.30. Peticionarios, escrito de 26 de septiembre de 2006 y CIDH, comunicación de 4 de
octubre de 2006.
1.31. Peticionarios, escrito de 10 de octubre y 24 de noviembre de 2006.
1.32. CIDH, Informe de Fondo No. 125/06 de 27 de octubre de 2006 (véase apéndice 1).
1.33. CIDH, comunicación de 1 de diciembre de 2006 y Peticionarios, comunicación de 4
de diciembre de 2006.
1.34. CIDH, comunicación de 16 de enero de 2007, Peticionarios, comunicación de 3 de
febrero de 2007, y CIDH, comunicación de 8 de febrero de 2007.
1.35. Perú, Nota de 5 de febrero de 2007 transmitiendo informe No. 17-2007-JUS/CNDH-
SE-CESAPI y Nota de 21 de febrero de 2007 transmitiendo el original de dicho informe y sus
anexos.
1.36. Peticionarios, escritos de 12 y 14 de febrero de 2007.
1.37. CIDH, comunicación de 16 de febrero de 2007.
1.38. Perú, Notas de 21, 23 y 26 de febrero de 2007.
1.39. CIDH, comunicación de 26 de febrero de 2007.
1.40. Peticionarios, escrito de 1 de marzo de 2007.
1.41. Perú, nota de 6 de marzo de 2007.
30
1.42. Peticionarios, escrito de 13 de marzo de 2007
1.43. Perú, notas de 16, 25 y 26 de abril de 2007.
1.44. CIDH, comunicación de 17 de abril de 2007.
1.45. CIDH, nota de 30 de abril de 2007.
1.46. Peticionarios, escrito de 24 de mayo de 2007
1.47. Perú, notas 274 y 275 de 19 de junio de 2007 transmitiendo el Informe No. 83-
2007-JUS/CNDH-SE-CESAPI de 15 de junio de 2007 y nota de 11 de julio de 2007 transmitiendo el
original de dicho informe y sus anexos.
1.48. CIDH, comunicación de 29 de junio de 2007.
1.49. Perú, Nota de 4 de septiembre de 2007 solicitando prórroga.
1.50. CIDH, comunicación de 6 de septiembre de 2007 otorgándola.
1.51. Perú, Nota de 7 de septiembre de 2007 que adjunta Informe No. 125-2007-
JUS/CNDH-SE-CESAPI.
1.52. Peticionarios, escrito de 24 de septiembre de 2007.
1.53. Perú, Nota de 26 de septiembre de 2007.
1.54. CIDH, comunicación de 28 de septiembre de 2007.
1.55. Perú, Nota de 29 de octubre de 2007, que adjunta Informe No. 165-2007-
JUS/CNDH-SE-CESAPI y Nota de 5 de noviembre de 2007 que remite el original de dicho informe y
sus anexos.
1.56. Peticionarios, escrito de 29 de noviembre de 2007 recibido el 4 de diciembre de
2007.
1.57. Perú, Nota de 20 de diciembre de 2007.
1.58. CIDH, comunicación de 27 de diciembre de 2007.
1.59. Peticionarios, escrito de 23 de enero de 2008.
1.60. CIDH, comunicación de 31 de enero de 2008.
1.61. Perú, Nota de 15 de enero de 2008 adjuntando Informe No. 08-2008- JUS/CNDH-
SE-CESAPI y Nota de 21 de enero de 2008 que remite el original de dicho informe y sus anexos.
1.62. Peticionarios, comunicación de 10 de marzo de 2008 recibida el 13 de marzo de
2008.
1.63. Perú, Nota de 28 de marzo de 2008.
31
1.64. CIDH, comunicación de 28 de marzo de 2008.
1.65. CIDH, comunicación de 1 de abril de 2008.
Anexo 2. Víctimas
2.1. Copia de los Estatutos de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General de la República de 31 de marzo de 1993
2.2. Copia del Libro de Registro de Asociados
Anexo 3. Legislación y sentencias sobre el régimen de pensiones
3.1. Decreto Ley Nº 20530 “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios
Civiles Prestados al Estado no Comprendidos en el Decreto-Ley No. 19990”, promulgado el 26 de
febrero de 1974 y publicado el 27 de febrero de 1974
3.2. Decreto Ley 25597, que “Declara en reorganización la Contraloría General de la
República”, promulgado el 30 de junio de 1992 y publicado el 7 de julio de 1992
3.3. Decreto Supremo Nº 036-93-EF, “Otorga Bonificación Extraordinaria por Escolaridad
a los Funcionarios y Servidores que prestan servicios al Estado”, 15 de marzo de 1993
3.4. Decreto Ley 23.495, “Nivelación Progresiva de Pensiones de los Cesantes y de los
Jubilados de la Administración Pública no Sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros
Regimenes Especiales”
3.5. Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
3.6. Ley Nº 28449, promulgada el 23 de diciembre de 2004 y publicada el 30 de
diciembre de 2004.
3.7. Sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional de Perú el 3
de junio de 2005 en Proceso de Inconstitucionalidad, Colegios de Abogados del Cusco y del C. y
más de cinco mil ciudadanos c/. Congreso de la República, disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-AI%2000004-2005-
AI%2000007-2005-AI%2000009-2005-AI.html
Anexo 4. Demandas de amparo, sentencias y resoluciones
4.1. Sentencia del Sexto Juzgado en lo Civil de Lima de 9 de julio de 1993.
4.2. Resolución de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima de 14
de diciembre de 1993.
4.3. Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú de 21 de octubre de 1997.
4.4. Escritos de las partes, cédulas de notificación, y Resolución de 15 de julio de 1998
que ordena la ejecución de la sentencia.
4.5. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 12
de febrero de 1999.
32
4.6. Demanda de amparo de 27 de mayo de 1999 interpuesta por la Asociación de
Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República.
4.7. Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú de 26 de enero de 2001.
4.8. Resolución de Administración 022-2001-CG/B190 de 29 de marzo de 2001.
4.9. Resolución No. 244 de 23 de julio de 2007 del 66° Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima.
4.10. Resolución No. 249 de 5 de noviembre de 2007 del 66° Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima.
Anexo 5. Poderes
5.1. Lista de de integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría
General de la República que otorgaron poderes.
5.2. Poderes
Anexo 6. CV de la perito.
b. Solicitud de presentación de documentos al Estado peruano
99. La Comisión solicita a la Corte se sirva requerir al Ilustre Estado peruano la
presentación de copias certificadas e íntegras del expediente 2027-98 que se tramita ante el 66°
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima82.
B. Prueba a título informativo y pericial
100. La Comisión presenta la siguiente lista de personas para que declaren a título
informativo y como peritos en el caso:
a. Declaración a título informativo
1. J.C.R.. La Comisión ofrece la declaración a título informativo de
este perito judicial peruano para que informe a la Corte sobre el procedimiento de ejecución de
sentencia llevado a cabo ante el 66° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en relación con el
presente caso, entre otros aspectos relativos al objeto y fin de la presente demanda.
b. Peritaje
1. F.M.N.. La Comisión ofrece a esta experta en sistemas previsionales
para que rinda informe pericial sobre aspectos de reparaciones y modos de cumplimiento con las
82 En este sentido, es pertinente señalar que el artículo 41 de la Ley 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
dispone que "Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con remitir a los organismos a qu e se
refiere el artículo 39º [internacionales], la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los
procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para
su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia".
33
sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en el presente caso, entre otros aspectos
relativos al objeto y fin de la presente demanda.
XII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES, DE LA VÍCTIMA Y DE SUS
FAMILIARES
101. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Corte, la
Comisión Interamericana pone en conocimiento de la Corte que el Centro de Asesoría Laboral
(CEDAL) actuará en el procedimiento como representante de las víctimas que se detallan en el
párrafo 34 y con relación a los cuales se anexan los poderes correspondientes83 .
102. La dirección a la cual pueden ser notificados es: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx x x
x xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx x x
x x xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
XIII. APÉNDICES
Apéndice 1. CIDH, Informe 125/06, Caso 12.357, Integrantes de la Asociación de Cesantes y
Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú, Perú, Fondo, 27 de octubre de 2006.
Apéndice 2. CIDH, Informe de Admisibilidad N° 47/02, Petición 12.357, Perú, 9 de octubre de
2002.
Washington, D.C.
1 de abril de 2008.
83 Anexo 5. Poderes.

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