Report IACHR. Case No. 11.618 (Argentina)

Submitted Date13 April 2011
Respondent StateArgentina
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimOscar Alberto Mohamed
INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISSÃO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L'HOMME
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 2 0 0 0 6 EEUU
13 de abril de 2011
Ref.: Caso No. 11.618
O.A.M.
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..A...
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S.S.:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 11.618, Oscar A..M.
respecto de la República de Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o
“Argentina”), relacionado con el procesamiento y condena penal de O.A.berto M.
por el delito de homicidio culposo como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo
lugar el 16 de marzo de 1992. Tr as una absoluci ón en primera instancia, el señor M.
fue condenado por primera vez en segunda instancia. En el proceso se desconocieron una
serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de
defensa. Además, dado que al señor M.d no le fue garantizado el derecho a recurrir el
fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención, tampoco contó con un
recurso efectivo para subsanar dichas violaciones.
El Estado de Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) y aceptó la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984.
La Comisión ha designado a la C.L.P.M. y al Secretario
Ejecutivo de la CIDH Santiago A. C., como sus delegados. Asimismo, E.beth Abi-
Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, M.C.P.do, S.S.G. y
M.B., actuarán como asesoras legales.
Señor
P.S.A., Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica
Anexos
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De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la
Comisión adjunta copia del informe 173/10 elaborado en observancia del artículo 50 de la
Convención, así como copia de la tot alidad del expediente ante la Comisión Interamericana
(Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 173/10 (Anexos). Dicho
informe de fondo fue notificado al Estado de Argentina mediante comunicación de 13 de
diciembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento
de las recomendaciones. Ante una solicitud de prórroga efectuada por el Estado para aportar
dicha información, mediante decisión adoptada el 9 de marzo de 2011 la CIDH otorgó una
extensión de un mes. El 1 de abril de 2011 el Estado remitió un informe mediante el cual
presentó información sobre algunas recomendaciones.
La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por
la necesidad de obtenci ón de justicia para la víctima ante la falta de avances sustanciales en
el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Argentina.
En cuanto a la recomendación de “disponer las medidas necesarias para que Oscar
A.M. pueda interponer, a la brevedad, un recurso mediante el cual obtenga una
revisión amplia de la sentencia condenatoria en cumplimiento del artículo 8.2. h. de la
Convención Americana el Estado se refirió a un Anteproyecto de Ley de reforma al Código
Procesal Penal de la Nación presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
con la finalidad de agregar una nueva causal para la procedencia de una revisión en los
casos en que la Comisión o la Corte Interamericanas emitan una decisión respecto del
Estado argentino. El Estado se refirió al “dictamen favorable” de las agencias jurídicas de
diversos ministerios y oficinas, así como al dictamen desfavorable del Procurador del Tesoro.
La Comisión Interamericana observa en primer lugar que el anteproyecto de ley referido por
el Estado se encontraría aún en tr ámite legislativo. Asimismo, el Estado no aportó
información que permita dilucidar de qué manera dicho recurso satisface los requerimientos
del artículo 8.2.h de la Convención, ni si de modificarse el Código Procesal Penal, la nueva
legislación le sería aplicable retroactivamente a la víctima del presente caso. En suma, la
CIDH considera que a la fecha Oscar Alberto M ohamed, no ha contado con un recurso para
obtener una revisión amplia de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En cuanto a la recomendación de “disponer las medidas legislativas y de otra índole
para asegurar el cumplimiento efectivo del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la
Convención Americana de conformidad con los estándares descritos” en el informe de
fondo, el Estado indicó que actualmente se encuentra en trámite en el Poder Ejecutivo un
anteproyecto de ley relacionado con el artículo 8.2.h de la Convención. Este anteproyecto
de ley fue presentado por un grupo de peticionarios en el marco de una petición que se
encuentra en trámite ante la CIDH. De la informaci ón aportada por el Estado no resulta que
las autoridades argentinas hayan adoptado medidas concretas dirigidas a adecuar su
legislación interna a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención. Particularmente, el
Estado no informó sobre medidas legislativas y de otra índole para asegurar que las personas
condenadas por primera vez mediante una sentencia de segunda instancia, como el señor
M., cuenten con un recurso en los términos de la referida norma convencional.
En cuanto a la recomendación de “adoptar las medidas necesarias para que O..
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A.M. reciba una adecuada y oportuna reparación por las violaciones a los
derechos humanos establecidas” en el informe de fondo, el Estado señaló que la Secretaría
de Derechos Humanos y la Agencia Jurídica del Ministerio de Justicia sugirieron la
conformación de un Tribunal Arbitral que establezca los “rubros” y “montos” que deben ser
reconocidos y pagados por las violaciones encontradas por la CIDH. Al respecto, la Comisión
observa que no se ha avanzado con la ejecución de dicha propuesta y que, de acuerdo a la
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información disponible, la víctima aún no ha sido contactada por el Estado. A la fecha, O.
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A.M. permanece sin ser reparado por las violaciones cometidas en su perjuicio.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que el Estado de
Argentina no ha avanzado con el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el
informe de fondo. En atención a ello, la CIDH estima pertinente el sometimiento del presente
caso a la jurisdicción del Tribunal.
La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los
hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el informe de fondo 173/10. En
consecuencia, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que:
a) El Estado de Argentina violó el principio de legalidad e irretroactividad, el
derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la
protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2 c), 8.2 h) y 25.1
de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio
de O.A.M..
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que ordene las
siguientes medidas de reparación:
a) Disponer las medidas necesarias para que O..A.M. pueda
interponer, a la brevedad, un recurso mediante el cual obtenga una
revisión amplia de la sentencia condenatoria en cumplimiento del artículo
8.2.h de la Convención Americana.
b) Disponer las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el
cumplimiento efectivo del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la
Convención Americana de conformidad con los estándares descritos en
el informe de fondo.
c) Adoptar las medidas necesarias para que O..A.M.amed reciba
una adecuada y oportuna reparación por las violaciones de los derechos
humanos establecidas en el informe de fondo.
Además de la necesidad de obtención de justicia para la víctima, la CIDH destaca
que el presente caso contempla algunas cuestiones de orden público interamericano. En
primer lugar, ciertas violaciones declaradas en el informe de fondo ocurrieron como
consecuencia de un marco legal que no prevé que una persona condenada por primera vez
en segunda instancia, cuente con la posibilidad de recurrir dicho fallo en los términos
contemplados por el artículo 8.2.h de la Convención. Asimismo, la Comisión considera que
el presente caso constituye una oportunidad para que la C orte Interamericana desarrolle la
jurisprudencia sobre el alcance del principio de l egalidad e irretroactividad bajo el artículo 9 y
del derecho a recurrir el fallo bajo el artículo 8.2 h) de la Convención, en supuestos como los
del presente caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 35.1.f del Reglamento
de la Corte, la Comisión se permite ofrecer el siguiente peritaje sobre los temas referidos en
el párrafo precedente:
1. P. cuyo nombre será informado a la brevedad, quien describirá los
estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el

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