Report IACHR. Case No. 12.680 (Honduras)

Submitted Date11 March 2011
Respondent StateHonduras
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimRafael Arturo Pacheco Teruel y Otros
INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISSÃO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L'HOMME
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 2 0 0 0 6 EEUU
11 de marzo de 2011
Ref.: Caso No. 12.680
R.A.P.T. y otros
Muertes por incendio en el Centro Penal de San P edro Sula
Honduras
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el caso No. 12.680, R.A.P.T. y otros (Muertes por
incendio en el Centro Penal de San Pedro Sula), respecto del Ilustrado Estado de Honduras (en
adelante “el Estado” o “el Estado hondureño”). El Estado hondureño ratificó la Convención
Americana el 8 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana el 9 de septiembre de 1981.
La Comisión ha designado al Comisionado F.G. y al Secretario Ejecutivo de la
CIDH S.A.C., como sus delegados. Asimismo, E.beth Abi-Mershed, Secretaria
Ejecutiva Adjunta, L..C., I.M. y A.P., abogados de la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH, han sido designados como asesores legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión
adjunta a la presente comunicación una copia del informe Nº 118/10 elaborado en observancia del
artículo 50 de la Convención Americana, así como copia de la totalidad del expediente ante la
Comisión Interamericana (Apéndice I). El informe de fondo de 22 de octubre de 2010 fue notificado
al Estado mediante comunicación de 14 de diciembre de 2010, otorgándosele un plazo de dos
meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La CIDH determinó que el
plazo transcurrió sin que el Estado diera cumplimiento a las recomendaciones.
Señor
P.S.A., Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica
Anexos
2
La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la falta
de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de
obtención de justicia en el presente caso. Como se acreditó a lo largo del informe de fondo, la
muerte de los 107 internos privados de libertad ocurrida el 17 de mayo de 2004 en la bartolina o
celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula fue el resultado directo de una serie de deficiencias
estructurales presentes en dicho centro penitenciario, que eran de conocimiento de las autoridades
competentes y que estaba precisamente en dichas autoridades atender y corregir oportunamente.
Hay elementos decisivos, como el hecho que se trataba de miembros de “maras” a quienes se
mantenía aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre.
Los hechos materia del presente caso son en definitiva una consecuencia de las deficiencias
estructurales del propio sistema penitenciario hondureño, las cuales han sido ampliamente
documentadas por mecanismos de Naciones Unidas, como el Subcomité contra la Tortura y el
Grupo de Trabajo para las Detenciones Arbitrarias los cuales han realizado misiones a Honduras,
constatado tales deficiencias y formulado recomendaciones al Estado. Incluso, la Corte
Interamericana en el caso L..Á. dictó medidas de reparación erga omnes destinadas a
mejorar las condiciones de los establecimientos penitenciarios de Honduras. Sin embargo, la realidad
del sistema penitenciario hondureño sigue siendo alarmante.
Además, el presente caso se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad
pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales
denominadas maras. En ese sentido, las situaciones denunciadas en el presente caso son comunes a
otros Estados centroamericanos como El Salvador y Guatemala, y por tanto una sentencia de la
Corte Interamericana tendría un impacto relevante que trascendería más allá del contexto
hondureño.
Por otro lado, ha quedado establecido que el Estado no ha emprendido la investigación de
los hechos denunciados y la sanción de los responsables como un deber jurídico propio y de forma
diligente. Limitándose a investigar las actuaciones del entonces Director del Centro Penal de San
Pedro Sula, sin considerar otras posibles líneas de investigación, ni indagar acerca de la
responsabilidad de otras autoridades.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que concluya y declare
la responsabilidad internacional del Estado por:
a) Los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 víctimas individualizadas en el párrafo 12 del
informe de fondo.
b) Los artículos 5.4, 7.3 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de 22 de las víctimas individualizadas en el párrafo 21
del informe de fondo.
c) Los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados en el párrafo 25 del informe
de fondo.
En consecuencia, la Comisión le solicita a la Corte Interamericana que disponga las
siguientes medidas de reparación:
1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el
objeto de establecer y sancionar a las personas jurídicamente responsables de las condiciones que
3
generaron el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en la celda No. 19 del Centro Penal de San
Pedro Sula.
2. Reparar adecuadamente a los familiares de las víctimas incluyendo tanto el aspecto
moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos.
3. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que en el futuro no se produzcan
hechos similares en los centros penales del país, conforme al deber de prevención y garantía de los
derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y asegurar que las condiciones de
detención de las personas privadas de libertad estén de acuerdo con los estándares internacionales
aplicables en la materia. En particular,
(a) adoptar medidas adecuadas y efectivas para evitar la sobrepoblación de los
centros penales.
(b) dotar a los centros penales del equipo y los dispositivos necesarios para resolver
en forma adecuada y eficiente situaciones de emergencia;
(c) capacitar al personal civil y de seguridad de los centros penales con programas
permanentes de derechos humanos y de planes de emergencia y evacuación para enfrentar
incendios u otro tipo de catástrofes;
(d) realizar un adecuado mantenimiento y reparación de las instalaciones eléctricas
de los centros penales.
4. Adecuar las normas penales sustantivas y procesales necesarias para que la
tipificación del delito de asociación ilícita se adecue al contenido y alcance de los artículos 7 y 9 de
la Convención Americana. En particular, definir con claridad los criterios objetivos que definen la
pertenencia a las organizaciones que la ley califica de ilícitas.
5. Reconocer su responsabilidad internacional por los hechos denunciados en el caso
12.650, R.A..P..T. y otros, en un acto oficial, público que haya sido
debidamente publicitado.
Por otro lado, en relación con la identificación de los familiares que deben considerarse
víctimas en el presente caso, la Comisión pone en conocimiento de la Corte Interamericana que,
como consta en el párrafo 25 del informe de fondo, al momento de aprobar el informe 118/10
identificó a 83 familiares de 18 de las 107 víctimas. Tras la aprobación del informe de fondo, los
peticionarios remitieron a la Comisión un listado ampliado de familiares que contiene la identificación
de los familiares de una persona adicional, O.I.D.e Valle; así como la identificación de un
familiar adicional en relación con W.A.nio R.F. y M.A.C..
Finalmente, la Comisión se permite solicitar a la Honorable Corte el traslado, en lo
pertinente, de los peritajes brindados por los expertos L.V.L., R. Auxiliadora R.
.
J. y C..T.S.or en el caso S..G. y otros vs. Honduras al presente caso.
Adicionalmente, la CIDH ofrece las siguientes declaraciones periciales en relación con las cuestiones
de interés público interamericano relacionadas con el presente caso:
P. por definir, quien declarará sobre las reformas introducidas a los tipos penales de
asociación ilícita en Honduras y Centroamérica, como política de seguridad ciudadana
orientada a combatir a las pandillas o maras.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT