Report IACHR. Case No. 12.343 (Guatemala)

Submitted Date09 February 2011
Respondent StateGuatemala
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimEdgar Fernando García y otros
INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISSÃO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L'HOMME
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 2 0 0 0 6 EEUU
9 de febrero de 2011
Ref.: Caso No. 12.343
E.F.G. y otros
Guatemala
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte
Interam
ericana de
Derechos Humanos, el caso No. 12.343, E..F..G. y
otros respecto del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”, “el Estado
guatemalteco” o “Guatemala”), relacionado con la desaparición forzada de E.
.
F.G., sindicalista y dirigente estudiantil, quien fue baleado y detenido el 18
de febrero de 1984 por miembros de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía
Nacional guatemalteca, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de
mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
La Comisión ha designado a la C.D..S. y al Secretario
Ejecutivo de la CIDH Santiago A. C., como sus delegados. Asimismo, E.
.
A., Secretaria Ejecutiva Adjunta, y K.Q..O. e I..M.,
abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la
Comisión adjunta copia del informe 117/10 elaborado en observancia del artículo 50 de
la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión
Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 117/10
(Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Guatemala mediante
comunicación de 9 de noviembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para
informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana
por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas y ante la falta de información
detallada y sustancial sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del
Estado.
Señor
P.S.A., Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica
Anexos
2
En cuanto a la recomendación de “completar eficazmente, en un plazo razonable,
la investigación para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales
o intelectuales”, la Comisión toma nota de la información aportada por el Estado según
la cual el 28 de octubre de 2010 el Tribunal Octavo de Sentencia Penal impuso una
pena de 40 años de prisión a dos ex policías por el delito de desaparición forzada de
E.F.G.. Sin perjuicio de ello, y tomando en cuenta las circunstancias de
su detención clandestina y posterior desaparición, la información aportada por el Estado
no permite llegar a una conclusión en el sentido de que todos los autores materiales e
intelectuales han sido debidamente identificados y sancionados.
Por otra parte, el Estado no presentó información concreta sobre el cumplimiento
de la recomendación de adopción de medidas para “buscar e identificar a la víctima
desaparecida, o entregar los restos mortales a sus familiares”. Aunque el Estado se
refirió a la iniciativa de establecer la Comisión para la Búsqueda de Personas Víctimas de
Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición, no se aportó información
específica al respecto ni las perspectivas de iniciar la efectiva búsqueda de la víctima.
Respecto del otorgamiento de “una reparación a los familiares de la víctima”, el
Estado se limitó a indicar que está dispuesto a “negociar y suscribir un Acuerdo de
Cumplimiento de Recomendaciones, si los peticionarios lo aceptaran”. Sin embargo, la
Comisión no cuenta con información en el sentido de que el Estado haya efectivizado
algún tipo de reparación a favor de los familiares del señor G..
Con relación a la recomendación de asegurar el “acceso irrestricto e inmediato a
las autoridades judiciales y, por su intermedio, de los familiares de las víctimas y sus
representantes legales, a toda la información” que pudiera contribuir a las
investigaciones judiciales, la Comisión observa que el Estado expresó su voluntad de
colaborar con las solicitudes de información a entidades estatales que pudieran tener
datos sobre la desaparición del señor G.. La Comisión considera que esta
información es sumamente general y de ella no se derivan medidas concretas dirigidas a
cumplir con lo recomendado.
La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte tanto la
desaparición forzada en su carácter pluriofensivo y continuado en perjuicio de E.
.
F.G., así como los demás hechos y violaciones de derechos humanos
descritos en el informe de fondo 117/10. En consecuencia, la CIDH le solicita a la Corte
que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la
violación de:
a) Los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, y el artículo I de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio de E.F.G..
b) Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo I
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio de E...F.G. y sus familiares, a saber, N.V.
.
M.C., A.G.M. y M.E.G..
3
c) El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares
de la víctima, a saber, N.V..M.C., A.G.
.
M. y M.E.G..
d) El artículo 13, incisos 1 y 2 y artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de los
familiares de la víctima, a saber, N.V..M.C.,
A.G.M. y M.E.G..
e) Los artículos 13 y 16 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de E.F.
.
G. y sus familiares.
En consecuencia, la Comisión le solicita a la Corte Interamericana que disponga
las siguientes medidas de reparación:
a) Completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para
identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e
intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en
perjuicio de la víctima del presente caso, tomando en consideración que las
graves violaciones a los derechos humanos no pueden ser objeto de amnistía
y son imprescriptibles.
b) Buscar e identificar a la víctima desaparecida y en caso de ser hallada sin
vida, entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos
respectivos.
c) Otorgar una reparación a los familiares de la víctima, que incluya una
indemnización adecuada, el tratamiento médico y psicológico, así como la
realización de actos de importancia simbólica que contribuyan a su
satisfacción y rehabilitación.
d) Asegurar el acceso irrestricto e inmediato de las autoridades judiciales y, por
su intermedio, de los familiares de las víctimas y sus representantes legales,
a toda información en poder del Estado que podría contribuir a esclarecer las
violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso e
identificar a los responsables de dichas violaciones.
e) Adoptar las medidas necesarias par a evitar que en el futuro se produzcan
hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos en la Convención Americana.
Adicionalmente, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden
público interamericano. La desaparición forzada de E.F.G. ocurrió en un
contexto de política contrainsurgente caracterizada por el terror y las violaciones
sistemáticas a los derechos humanos que afectó principalmente a las personas o grupos
que fueran calificados como “enemigos internos”. El presente caso es ilustrativo de
dicho contexto, en tanto el señor G., entre otras actividades, al momento de su
desaparición era líder estudiantil y sindical, lo que lo llevó a ser identificado como
enemigo del régimen represivo.
Por otra parte, el caso es representativo del uso de la inteligencia militar como
forma de contrainsurgencia. Tal como la CIDH dio por probado en su informe de fondo,
el documento conocido como “Diario Militar” dado a conocer por la organización no
gubernamental National Security Archive en 1999, tras ser ocultado durante años,

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