Report IACHR. Case No. 12.668 (Venezuela)

Submitted Date14 January 2009
Respondent StateVenezuela
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimLeopoldo López Mendoza
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso de
L.L.M.
(Caso 12.668)
contra la República Bolivariana de Venezuela
DELEGADOS:
P..S..P., Comisionado
Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo
ASESORAS:
E..A.
.
.K..Q.
14 de diciembre de 2009
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CASO 12.668
L.L.M.
.
.
.
.
.
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) la demanda en el caso
número 12.668, L.L.M., en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en
adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”) por su responsabilidad internacional en
haber inhabilitado al señor L.M. (en adelante “la víctima” o “el señor L.M.”)
del ejercicio de la función pública por vía administrativa en contravención con los estándares
convencionales y haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año 2008, así
como por no haber otorgado las garantías judiciales y protección judicial pertinentes ni haber
brindado una reparación adecuada.
2. La Comisión Interamericana solicita a la Corte que establezca la responsabilidad
internacional del Estado venezolano porque ha incumplido con sus obligaciones internacionales al
incurrir en la violación de los artículos 23, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en conexión con el artículo
1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de L.L.M..
3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto por la Convención
Americana y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento de la Corte”). Se adjunta a esta
demanda, una copia del Informe de Fondo No. 92/091.
4. La remisión del caso al Tribunal plantea la exigencia de justicia y reparación frente a
la inhabilitación política por medio de actos administrativos, contrario a los estándares
internacionales. La Comisión considera importante destacar, que dada la gravedad que implica la
restricción de los derechos políticos electorales es necesario que dichas restricciones sean sujetas a
un análisis riguroso. Asimismo, la Comisión resalta la importancia que reviste la transparencia en el
ejercicio de las funciones públicas para el fortalecimiento de las democracias y la participación
informada de los individuos en la construcción de la misma.
II. OBJETO DE LA DEMANDA
5. El objeto de la presente demanda es solicitar a la Corte que concluya y declare que,
como consecuencia de los hechos del presente caso, el Estado ha incurrido en responsabilidad
internacional por la violación de los derechos políticos (artículo 23), y el derecho a las garantías
judiciales y la protección judicial (artículos 8.1 y 25), conjuntamente con las obligaciones de respeto
y garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en la Convención
Americana (artículos 1.1 y 2, respectivamente) al haber impuesto al señor L.L.M.
una inhabilitación para el ejercicio de la función publica por vía administrativa en contravención con
los estándares convencionales.
6. Por ello, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que ordene al Estado que:
1 CIDH, Informe de Fondo No. 92/09, L.L.z M., 8 de agosto de 2009. Apéndice 2.
2
Adopte las medidas necesarias para reestablecer los derechos políticos del señor
L.L.M..
Adecue el ordenamiento jurídico interno, en particular el artículo 105 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
que impone la inhabilitación para la postulación a un cargo de elección popular, a las
disposiciones del artículo 23 de la Convención Americana.
Fortalezca las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos de
la Contraloría General de la República conforme a los estándares del artículo 8 de la
Pague las costas y gastos legales incurridos por la víctima en la tramitación del caso
tanto en el ámbito nacional, como las que se originen en su tramitación ante el sistema
interamericano.
III. REPRESENTACIÓN
7. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la
Comisión ha designado al Comisionado P.S.P. y a su Secretario Ejecutivo, S.
.
A.C. como sus delegados en este caso. La Secretaria Ejecutiva Adjunta, E.A...
.
M., y la abogada K.I.Q.O., especialista de la Secretaría Ejecutiva de la
Comisión, han sido designadas para actuar como asesoras legales.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
8. De acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención Americana, la Corte
Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
9. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado venezolano ratificó
la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el
24 de junio de 1981.
V. TRÁMITE ANTE LACOMISIÓN INTERAMERICANA
10. La Comisión recibió la petición inicial el 4 de marzo de 2008, la cual fue registrada
con el número 275-08.
11. El 15 de abril de 2008 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al
Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su
respuesta.
12. El 25 de julio de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 67/08 en
el cual se declaró admisible el reclamo sobre la presunta violación de los artículos 8, 23 y 25 en
conexión con el 1.1 y 2 de la Convención Americana2. El 16 de abril de 2008, la CIDH notificó a
las partes sobre la adopción de dicho informe y otorgó un plazo de dos meses al peticionario para
presentar observaciones sobre el fondo. Asimismo se puso a disposición de las partes a fin de
explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo de solución amistosa. El 6 de agosto de 2008 la CIDH
recibió una comunicación del Estado mediante la cual solicitó las fechas de remisión de los anexos
de la petición original. La CIDH remitió su respuesta el 19 de agosto de 2008.
2 CIDH, Informe No. 67/08 (Admisibilidad), Caso 12.668, L.L.M., 25 de julio de 2008. Apéndice 1.
3

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