Report IACHR. Case No. 12.971 (Costa Rica)

Submitted Date05 August 2020
Year2020
Case Number12.971
Alleged VictimRonald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves
Case TypeCases in the Court
Respondent StateCosta Rica
CourtInter-American Comission of Human Rights














INFORME No. 148/19

CASO 12.971

INFORME DE FONDO

RONALD MOYA CHACÓN Y FREDDY PARRALES CHAVES


COSTA RICA


OEA/Ser.L/V/II.173

Doc. 163

28 septiembre 2019

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2154 celebrada el 28 de septiembre de 2019
173 Período Ordinario de Sesiones.







Citar como: CIDH, Informe No. 148/19, Caso 12.971. Fondo. R.M.C. y F.P.C.. Costa Rica. 28 de septiembre de 2019.



www.cidh.org


INFORME No. 148/19

CASO 12.971

INFORME DE FONDO

RONALD MOYA CHACÓN Y FREDDY PARRALES CHAVES

COSTA RICA

28 DE SEPTIEMBRE DE 2019



Contents

I. INTRODUCCIÓN 2

II. ALEGATOS DE LAS PARTES 2

A. Parte peticionaria 2

B. Estado 4

III. DETERMINACIONES DE HECHO 5

A. Publicación de la nota de prensa en el diario “La Nación” 5

B. Proceso penal por calumnias y difamación por la prensa en contra de los periodistas R.M.C. y F.P. 7

1. Sentencia de primera instancia del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José 7

2. Recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia 9

IV. ANÁLISIS DE DERECHO 10

A. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana 11

1. Consideraciones generales sobre la libertad de expresión y pensamiento 11

2. Consideraciones sobre la utilización del derecho penal y de sanciones civiles como mecanismos para establecer responsabilidades ulteriores en casos de interés público, sobre funcionarios y/o figuras públicas 13

3. Veracidad de la información y doctrina de la real malicia 15

4. Análisis del caso 19

B. Derecho a las garantías Judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) 26

V. CONCLUSIONES 27

VI. RECOMENDACIONES 27




INFORME No. 148/19

CASO 12.971

INFORME DE FONDO

RONALD MOYA CHACÓN Y FREDDY PARRALES CHAVES

COSTA RICA

28 DE SEPTIEMBRE DE 2019


  1. INTRODUCCIÓN


  1. El 29 de agosto de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por P.N. y C.A.C. (en adelante los “peticionarios” o “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”), en perjuicio de los periodistas Ronald Moya Chacón y F.P.C. del diario “La Nación”, por la alegada violación de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad de expresión, como consecuencia del proceso penal por calumnias y difamación por la prensa promovido en su contra por un funcionario policial, por el cual, si bien no fueron sentenciados a una condena penal, se estableció una sanción civil en el marco de dicho proceso.


  1. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 75/14 el 15 de agosto de 20141. El 2 de octubre de 2014 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.


  1. ALEGATOS DE LAS PARTES


  1. Parte peticionaria


  1. Los peticionarios señalan que en diciembre de 2005 el periodista del diario “La Nación”, F.P., recibió información de una fuente “fidedigna” respecto a que varios jefes y oficiales de la Fuerza Pública estarían siendo investigados por presuntos delitos de “trasiego de licores” en la zona de frontera con Panamá. Esta información fue puesta en conocimiento de R.M.C., periodista y su superior en la Redacción del diario. Los peticionarios alegan que R.M. se comunicó con el entonces Ministro de Seguridad para confirmar la información recibida. Luego de dicha confirmación por el ministro, el 17 de diciembre de 2005 los periodistas publicaron una nota en el diario La Nación respecto a las denuncias e investigaciones de altos funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado con respecto al contrabando de licores.


  1. Los peticionarios señalan que las presuntas víctimas fueron demandadas penalmente por “calumnia y difamación” por J.C.T.R., quien según la noticia, publicada luego de la verificación previamente requerida al Ministro de Seguridad por los periodistas, estaba siendo investigado por una supuesta extorsión en el trasiego de licores. Asimismo, en el marco del proceso penal, alegan que si bien quedó demostrado que C.T.R. no había sido investigado por extorsión en “trasiego de licores”, fue investigado por el delito de “extorsión” en otra causa, luego recalificado al delito de “cohecho”, de tal forma que el ministro confirmó de manera errónea la noticia.


  1. Los peticionarios argumentan que el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de San José resolvió absolver a los demandados por los delitos que habían sido querellados ya que no se demostró dolo y la intención de los periodistas con la publicación del reportaje fue el ejercicio de la labor informativa. Sin embargo, exponen que el Tribunal resolvió imponer una sanción civil debido a que la información contenía “inexactitudes”, los periodistas faltaron a los deberes de diligencia y además actuaron “sin guardar el cuidado que requiere su profesión”. Los peticionarios destacan que la condena civil se ordenó ya que, según el Tribunal, los periodistas, al momento de consultar al ministro, no verificaron las fuentes ni la noticia, lo cual los condujo a afirmar la existencia de una investigación por extorsión sobre trasiego de licores que era falsa, ocasionando con ello un efecto injuriante y ofensivo para el querellante. Además, los peticionarios cuestionan que el Tribunal resolvió imponer una sanción civil “de manera autónoma” aun cuando se determinó que no hubo un ilícito penal.


  1. Asimismo, indican que la sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la única instancia disponible en Costa Rica en dicha época, la que confirmó la condena civil ordenada en el fallo de primera instancia. Los peticionarios sostienen que el fallo de la Sala Tercera consideró que lo informado por los periodistas “no fue un hecho cierto” y que el derecho a la información encontraba “sus límites en la veracidad”.


  1. Los peticionarios alegan que los fallos judiciales internos, en particular la sentencia de la Sala Tercera, de forma contraria a la propia jurisprudencia interna costarricense, condicionó el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información a la comprobada certeza y veracidad de la información que se difunde, ya que consideró que solo era legítimo difundir información rigurosamente verídica, lo cual vulnera el artículo 13 de la Convención. Señalan que lo que se debe exigir a los periodistas es actuar con diligencia razonable, es decir que la difusión de información debe hacerse cuando exista el grado de confirmación que el caso requiera y la información no sea notoriamente inverosímil. Señalan que la inexactitud o falta de adecuación objetiva a la verdad de una información, no es, por sí misma, ilegítima ni escapa a la protección otorgada bajo la libertad de expresión, por lo que no basta con demostrar que una información no es veraz para comprometer la responsabilidad ulterior. Por ello, concluyen que la difusión de...

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