Report IACHR. Case No. 12.691 (Perú)

Submitted Date16 November 2020
Case Number12.691
Alleged VictimMiembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA)
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights














INFORME No. 125/19

CASO 12.691

INFORME DE FONDO

MIEMBROS DEL SINDICATO UNICO

DE TRABAJADORES DE ECASA –SUTECASA-

PERU

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 134

31 julio 2019

Original: español






























Aprobado por la Comisión vía electrónica el 31 de julio de 2019.








Citar como: CIDH, Informe No. 125/19, Caso 12.691. Fondo. Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA. Perú. 31 de julio de 2019.



www.cidh.org



ÍNDICE




I. RESUMEN 2

II. POSICION DE LAS PARTES 2

A. PARTE PETICIONARIA 2

B. ESTADO 3

III. DETERMINACIONES DE HECHO 4

A. ANTECEDENTES 4

B. RECURSO DE AMPARO Y PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ……..5

C. DEMANDA DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN FIRME EN EL FUERO LABORAL ………9

D. OTRAS VÍAS INTENTADAS POR LOS PETICIONARIOS 10

IV. ANÁLISIS DE DERECHO 10

A. Consideraciones previas 10

B. Derechos a las garantías judiciales, propiedad privada, protección judicial y negociación colectiva (artículos 8.1, 21.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 11

1. Consideraciones generales sobre la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los fallos internos……………………………………………………………………………………………………………………….. 11

2. Información sobre la problemática de incumplimiento de fallos internos en Perú 12

3. Análisis del caso concreto………………………………………………………………………………………. 13

4. Plazo razonable en la ejecución de fallos internos………………………………………………………… 14

5. El derecho a la negociación colectiva…………………………………………………………………… 15

6. El derecho a la propiedad privada en relación con la falta de ejecución de fallos internos……………………………………………………………………………………………………………………….…………………………. 18

V. CONCLUSIONES 20

VI. RECOMENDACIONES 20



INFORME No. 125/19

CASO 12.691

FONDO

INFORME DE FONDO

MIEMBROS DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ECASA –SUTECASA-

PERU1

31 de julio de 2019

  1. RESUMEN


  1. El 11 y 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el señor J.M., P.Á. y el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (en adelante también “el SUTECASA” o "los peticionarios") a favor de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (en adelante también “las presuntas víctimas”), en la cual se alega la violación por parte de la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana”, “la Convención” o la “CADH”) por el incumplimiento de fallos judiciales emitidos en su favor.


  1. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 4/09 el 11 de febrero de 20092. El 12 de noviembre de 1993 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, pero no se dieron las condiciones para indicar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.

  1. POSICION DE LAS PARTES


  1. PARTE PETICIONARIA


  1. La parte peticionaria señaló que, en el marco del proceso de privatización de empresas estatales en 1991, el gobierno decidió liquidar la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (ECASA), lo que generó el despido de más de tres mil trabajadores, incluidos los peticionarios. Asegura que el Estado mediante los Decretos Supremos No. 057-90-TR y 107-90-PCM dispuso suspender los incrementos salariales fijados por Convenios Colectivos, principalmente la aplicación de la Escala Salarial, ello en desconocimiento de las garantías establecidas en el Pacto Colectivo 90/91 que les regía.

  1. Indicó que ante esta situación promovieron demanda de acción de amparo resultando favorable en todas las instancias. Detallaron tanto los peticionarios como el Estado que, el 22 de abril de 1991, el Octavo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda de acción de amparo declarando sin efecto la aplicación de los Decretos número 057-90-TR y 107-90-PCM. Agregó que este fallo fue confirmado por la Sexta Sala Civil de Lima el 27 de septiembre de 1991 y posteriormente elevado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a raíz de la nulidad planteada por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo, y que el 16 de febrero de 1993 se declaró no haber nulidad y en consecuencia inaplicables dichos decretos. Señaló que a pesar de la firmeza de esta decisión, declarada mediante decisión de 25 de junio de 1996, el Estado peruano se ha abstenido de reponer las cosas al estado anterior a la aplicación de los decretos, omitiendo el pago de los beneficios laborales adeudados y reconocidos judicialmente.


  1. Afirmó que la falta de ejecución de la sentencia se ha debido a dilaciones judiciales consistentes en disponer reiteradamente nuevas pericias en las cuales los peritos son renuentes en sus errores. Agregó que el 14 de enero de 1999 se emitió un fallo judicial en el marco del proceso de ejecución de sentencia en el que se incluyó un razonamiento contradictorio, ya que por un lado establece que el informe pericial se realiza únicamente para “informar al juzgado”, mas no para determinar el monto de los devengados para efectos de pago, pero a la vez, como el informe pericial no arroja determinación de sumas a pagar, opta por declarar inadmisible la demanda de ejecución de pago. Continuó narrando que el 12 de febrero de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público confirmó la improcedencia de la demanda de ejecución, también con un razonamiento ambiguo en tormo a la pertinencia de la demanda. Así, indicó que la Sala establece en primer lugar que la pretensión del SUTECASA, al implicar un análisis de orden laboral, no resultaba procedente en el marco de una acción constitucional de amparo, pero luego establece que no existen adeudos que saldar poniendo fin al conflicto y declarando que el proceso “ha concluido por cumplimiento de su finalidad”.


  1. Señaló que ante el fallido intento de ejecución de la sentencia de amparo, los trabajadores de SUTECASA de manera independiente, interpusieron demandas de beneficios sociales, solicitando el pago que por ley les correspondía a consecuencia de la indebida aplicación de los Decretos Supremos. Agregó que estas demandas fueron declaradas fundadas en algunos casos, ordenándose el pago correspondiente por los beneficios en aplicación del Convenio, pero que hubo algunas demandas desestimadas y otras declaradas improcedentes pese a que las pretensiones eran las mismas.


  1. Sobre la posición el Estado conforme a la cual los peticionarios debieron recurrir al proceso ordinario laboral por cuanto en el proceso constitucional de amparo no cabe discutir reclamos laborales, indicó que esta afirmación carece de sentido puesto que fue recién con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional – Ley 28237 del 1 de junio de 2004, que se produjo un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que se establece, entre otros asuntos, la subsidiariedad para la procedencia de demandas de amparo. Agregó que conforme al marco normativo vigente cuando se produjeron los hechos, las acciones de garantía, incluyendo el amparo, procedían en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión.


  1. Informó que desde que la petición fue elevada a la Comisión, más de 80 asociados del sindicato peticionario han sufrido la muerte.


  1. En cuanto al derecho, consideró que el Estado vulneró los artículos 8 y 25 de la Convención, pues hasta 2009 llevaban más de 10 años intentando ejecutar la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales y que tuvieron que iniciar un nuevo proceso de ejecución de sentencia para realizar el cálculo de los montos adeudados. Alegó que el hecho de permitir una pericia errónea y archivar el proceso de ejecución de sentencia, no solo impidió que los peticionarios tuvieran la posibilidad de ejecutar una resolución judicial a su favor, sino que también ha dilatado el mismo, vulnerando el acceso a un proceso eficaz. En cuanto al artículo 21 de la Convención,...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT