Report IACHR. Case No. 13.608 (Guatemala)

Case Number13.608
Submitted Date03 April 2020
Alleged VictimPueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights














OEA/Ser.L/V/II.174

Doc. 184

9 noviembre 2019

Original: español



INFORME No. 164/19

CASO 13.608

INFORME DE FONDO


PUEBLOS INDÍGENAS MAYA KAQCHIKEL DE SUMPANGO Y OTROS

GUATEMALA






























Aprobado por la Comisión en su Sesión No. 2160 celebrada el 9 de noviembre de 2019
174 Período de Sesiones.







Citar como: CIDH. Informe No. 164/19. Caso 13.608. Fondo. Pueblos indígenas M.K. de Sumpango y otros. Guatemala. 9 de noviembre de 2019.





www.cidh.org



INFORME No. 164/19

CASO 13.608

FONDO

PUEBLOS INDÍGENAS MAYA KAQCHIKEL DE SUMPANGO Y OTROS

GUATEMALA

9 de noviembre de 2019


ÍNDICE


I. INTRODUCCIÓN 2

II. ALEGATOS DE LAS PARTES 2

A. Parte peticionaria 2

B. Estado 4

III. DETERMINACIONES DE HECHO 4

A. Situación estructural de discriminación de pueblos indígenas y radios comunitarias en Guatemala 4

B. Marco normativo relevante 6

C. Sobre los allanamientos a la Radio Ixchel y Radio Uqul Tinamit, “La Voz del Pueblo” 7

D. Sobre las iniciativas de reforma del marco jurídico interno sobre radiodifusión comunitaria 8

E. Sobre la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley General de Telecomunicaciones 9

IV. ANÁLISIS DE DERECHO 10

A. Derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y derechos culturales (artículo 26) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana 10

1. Consideraciones generales sobre la libertad de pensamiento y expresión, pluralismo y diversidad en los medios de comunicación 11

2. Estándares internacionales respecto a la regulación en materia de radiodifusión 13

3. Libertad de expresión, medios comunitarios de radiodifusión y el derecho a la igualdad y no discriminación 14

4. Derechos culturales de los pueblos indígenas y radios comunitarias 22

5. Análisis del caso 24

V. CONCLUSIONES 29

VI. RECOMENDACIONES 29












INFORME No. 164/19

CASO 13.608

FONDO

PUEBLOS INDÍGENAS MAYA KAQCHIKEL DE SUMPANGO Y OTROS

GUATEMALA

9 de noviembre de 2019


  1. INTRODUCCIÓN

  1. El 28 de septiembre de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación Sobrevivencia Cultural, Asociación Mujb’ab’l Yol Encuentro de Expresiones y Cultural Survival, Inc. (en adelante “la parte peticionaria” o “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado” o “Guatemala”) en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, en Sacatepéquez; A. de S.M.C., en Baja Verapaz; Maya Mam de Cajolá, en Quetzaltenango; y Maya de Todos Santos de Cuchumatán, en Huehuetenango, por la alegada violación de los derechos a la libertad de expresión, igualdad ante la ley e identidad cultural.


  1. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 51/18 el 5 de mayo de 20181. El 21 de junio de 2018 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.


  1. ALEGATOS DE LAS PARTES


  1. Parte peticionaria


  1. La parte peticionaria explica que en Guatemala los cuatro pueblos indígenas a los que se refiere el presente caso, se han organizado para fundar radios comunitarias con el objeto de difundir información relevante para sus comunidades, proteger su cultura y promover el uso de sus lenguas, dando origen a las radios comunitarias Radio Ixchel, operada por el pueblo Maya Kaqchikel; la emisora Uqul Tinamil “La Voz del Pueblo”, operada por el pueblo Maya Achí; la radio comunitaria X Musical operada por el pueblo Maya Mam de Cajolá, y la radio Qman Txum, operada por el pueblo Maya de Todos Santos.


  1. La parte peticionaria señala que los pueblos indígenas citados no han tenido acceso a las licencias de radiodifusión para operar sus emisoras debido a los obstáculos que impone la normativa interna guatemalteca. Alega que el Estado viola los derechos de estos pueblos a la libertad de expresión, igualdad ante la ley e identidad cultural debido a la falta de reconocimiento legal de las radios comunitarias y a la persistencia de condiciones legales discriminatorias que impiden el acceso al espectro radioeléctrico y criminalizan el desarrollo de sus propios medios de comunicación.


  1. La parte peticionaria señala que las emisoras que sirven a estos pueblos son allanadas por autoridades estatales que detienen a sus empleados y voluntarios, decomisan equipos de transmisión radial e interrumpen sus transmisiones. En particular, denuncian el allanamiento a Radio Ixchel el 7 de julio de2006, por la Fiscalía de delitos contra sindicalistas y periodistas del Ministerio Público, durante el cual su coordinador voluntario fue arrestado por la presunta comisión del delito de “hurto de frecuencias”. Asimismo, denuncian el allanamiento ocurrido el 8 de mayo de 2012 a la Radio “La Voz del Pueblo” por el que también resultó arrestado uno de sus voluntarios.




  1. Los peticionarios advierten que la Ley General de Telecomunicaciones de Guatemala (en adelante “Ley General de Telecomunicaciones” o “LGT”) establece en su artículo 62 que las frecuencias de radio se otorgan a través de un proceso de subasta pública, determinado por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Bajo esta disposición, el ente regulador, bajo un criterio exclusivamente económico, concede al mejor postor las licencias de uso de bandas de frecuencia. A juicio de los peticionarios, este mecanismo no contempla oportunidades equitativas para los medios de comunicación comunitarios, ni atiende a las necesidades especiales de los pueblos indígenas guatemaltecos conforme a la condición económica en la que viven. Tampoco toma en cuenta el hecho de que las radios comunitarias son creadas para servir a una comunidad específica y no con ánimo lucrativo, por lo que no pueden competir en un proceso donde la oferta más alta determina el acceso al espectro radioeléctrico.


  1. La parte peticionaria alude que el artículo 64 de la LGT contiene provisiones sólo respecto de las emisoras comerciales y gubernamentales, omitiendo el reconocimiento a medios de radiodifusión comunitaria, sin ánimo de lucro. Al respecto, los peticionarios manifiestan que desde que se firmó el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas (“AIDPI”), a través del cual Guatemala se compromete a otorgar a estos pueblos acceso a la radio como medio de expresión, se han llevado a cabo...

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