Guatemala, Corte de Constitucionalidad, Expediente 364-90, 20 de Diciembre 2018

JurisdictionGuatemala
Subject MatterInconstitucionalidad,Principio Democrático,In dubio pro legislatoris
1. Identificación de Sentencia
Guatemala, Corte de Constitucionalidad, Expediente 364-90, 20 de Diciembre 2018.
2. Resumen
Federico Alfonso Polá de la Peña interpuso una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Compensación
Económica por Tiempo de Servicio, Decreto número 57-90 del Congreso de la República de Guatemala. La Corte
resolvió sin lugar la acción promovida por el postulante en virtud de que debía considerarse la buena fe del
legislador al momento de ejercer la función legislativa que le fue democráticamente embestida y que el postulante
no lo hizo así, sin demostrar agravio emanado de la ley impugnada.
3. Hechos
Federico Alfonso Polá de la Peña manifestó que el Decreto 57-90 del Congreso de la República era
inconstitucional por violar los artículos constitucionales 5, 152, 153, 154, 178, 180, 183 incisos a) y c); 118 del
Decreto 37-86 del Congreso de la República. Argumentó que el Congreso de la República aprobó la Ley de
Compensación Económica por Tiempo de Servicio (Decreto 57-90) y la remitió al Presidente de la República
para su sanción y promulgación, el diecisiete de octubre de ese año, pero no lo sancionó ni lo devolvió dentro de
los quince días de la fecha en que lo recibió.
En esa medida, dijo que el Decreto en mención se tuvo por sancionado, pero no se promulgó dentro de los ocho
días siguientes, apareciendo publicado en el Diario Oficial el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa
por disposición del Presidente de la República. Indicó que dicha situación vulneraba los derechos violando con
ello los artículos citados, puesto que él no estaba facultado para publicar decretos o leyes que no sancionó y
promulgó oportunamente, por lo que lo hizo "en franca contravención" a lo dispuesto en los artículos
constitucionales y ley citada.
Aunado a esto, consideró que los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto objeto de dicha acción eran
inconstitucionales, pues violaban los artículos 4, 15, 39, 40, 102 inciso o) y 130 de la Constitución Política de la
República, porque, según se desprendía de su texto, el importe de la compensación económica por tiempo de
servicio se calculaba tomando como base los salarios devengados con anterioridad a la vigencia del Decreto
impugnado, obligando al empleador al cálculo de la compensación sobre una base de alcance retroactivo,
imponiéndole una obligación para la cual no se había creado ningún fondo para cubrirla.
Señaló que el fondo de la compensación económica por tiempo de servicio, se debía constituir con el equivalente
de la doceava parte del monto total de los salarios efectivamente pagados, el cual incluía aquellos salarios que
haya devengado el trabajador con anterioridad a la vigencia del Decreto en mención, por lo que los artículos 1 y
2 del mismo, tenían un efecto retroactivo inconstitucional, a criterio del postulante. Por último, al establecer que
dicho fondo se depositaría exclusivamente en el Banco de los Trabajadores, el Decreto protestado le otorgaba un
privilegio prohibido constitucionalmente, ya que vedaba a las demás instituciones bancarias el derecho de captar
dichos recursos. En cuanto al artículo 6 de dicho Decreto, precisó que al establecer el pago de la compensación
por tiempo servido, además del pago de la indemnización, constituía una evidente violación constitucional
(aunque no se detalla por que en la sentencia). No obstante dicho Decreto normaba que el empleador debía
constituir un fondo en cuenta de ahorro, al cual, por razones de redacción en la ley, provocaba una suerte de
expropiación al patrimonio del empleador.
El Ministerio Público actuó en su calidad de tercero interesado y expuso que no se encontraba de acuerdo con lo
expuesto por el postulante ya que la inconstitucionalidad era una figura que no podía entenderse por el slo hecho
de no haberse observado los trminos sealados en el artculo 178 de la Constitucin Poltica de la Repblica, ya
que la inconstitucionalidad de una ley debía entenderse cuando contrariaba normas constitucionales.
La Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar la inconstitucionalidad formulada por el postulante en
observancia al respecto a la buena fe presunta del legislador el ejercicio de su función legislativa.
4. Decisión
La Corte de Constitucionalidad tuvo en sus manos resolver sobre la inconstitucionalidad formulada por Federico
Alfonso Polá de la Peña, en contra del Decreto 57-90 del Congreso de la Repblica por considerar el accionante
que este violaba los artculos constitucionales 5, 152, 153, 154, 178, 180, 183 incisos a) y c); 118 del Decreto 37-
86 del Congreso de la Repblica.
consideró que cuando no hubiera bases suficientes se debía respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo
con el principio democrático, este era el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el
constituyente dejó abiertas. Dijo que la Corte debía declarar la inconstitucionalidad sólo cuando su contradicción
con el texto constitucional fuera clara, pues en caso contrario, era conveniente aplicar el principio de conservación
de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional del in dubio pro legislatoris (el cual
consistía en asumir la buena fe del legislador frente a actuaciones que adoleciera de inconstitucionalidad).
De igual manera, consideró que en esta situación, el decreto quedó sancionado tácitamente y debía promulgarse.
Expuso que este deber se cumplió después de transcurrido el término correspondiente. Indicó que el problema
planteado se reducía, por consiguiente, al hecho de que la publicación de la ley se hizo con retraso y no fue
ordenada por el Congreso de la República, sino por el Ejecutivo, lo cual no determinaba la inconstitucionalidad
de una ley. Por ltimo, la Corte seal que el uso del trmino “expropiacin” no era correcto en el contexto de la
acción que promovió el postulante, debido a que la expropiación era un procedimiento específico cuyas raíces
constitucionales eran claras y no aplicaban al caso concreto.
Por esta razón, la Corte resolvió finalmente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada por el postulante.
5. Jurisprudencia citada
Corte de Constitucionalidad, Sentencia 99, 11 de junio de 1987.
Corte de Constitucionalidad, Sentencia 42, 10 de abril de 1986.
Corte de Constitucionalidad, Sentencia 129, 16 de julio de 197.
6. Palabras Clave
Inconstitucionalidad
Principio Democrático
in dubio pro legislatoris

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