Guatemala, Corte de Constitucionalidad, Expediente 199-95, Opinión Consultiva, 18 de mayo 1995

JurisdictionGuatemala
Subject MatterConvenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,Constitucionalidad del tratado internacional,Pueblos tribales e indígenas
1. Identificación de Sentencia
Guatemala, Corte de Constitucionalidad, Expediente 199-95, Opinión Consultiva, 18 de mayo 1995.
2. Resumen
La Corte de Constitucionalidad concluyó que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
promovió el respeto a la cultura, la religión, la organización social y económica y la identidad de los pueblos
indígenas de Guatemala, así como la participación de ellos en el proceso de planificación, discusión y toma de
decisiones sobre los asuntos propios de su comunidad. Por lo tanto, declaró que el Convenio no se opuso a los
mandatos constitucionales, sino que, por el contrario, consolidó el sistema de valores que proclamó el texto
constitucional.
3. Hechos
El presidente del Congreso de la República de Guatemala, conforme a los artículos 171 y 172 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, le solicitó a la Corte de Constitucionalidad pronunciarse
sobre la constitucionalidad del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Según alegó
el Presidente del Congreso, cuando se asumió dicho proyecto para expedir el decreto, este se encontraba ya en la
fase final de su adopción y no se había tenido la posibilidad de discutir el proyecto. Por eso, pidió que se
pronunciara sobre su contenido y su constitucionalidad.
El 18 de mayo de 1995, la Corte declaró que el Convenio 169 de la OIT era constitucional por estar conforme a
las disposiciones de la Constitución y por promover el respeto a la cultura e la identidad de los pueblos indígenas
de Guatemala, así como la participación de ellos en el proceso de planificación, discusión y toma de decisiones
sobre los asuntos propios de su comunidad.
4. Decisión
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala tuvo que determinar si el Convenio 169 de la OIT vulneraba
disposiciones del texto constitucional dentro del marco general de flexibilidad que fue concebida la Constitución.
Para ello, comenzó explicando que el Convenio 169 de la OIT era un instrumento jurídico internacional mediante
el cual se reafirmó, fomentó y extendió el goce de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en los países
independientes.
La Corte expuso que el Convenio 169 de la OIT aportó nuevos elementos para remover los obstáculos que
enfrentaban las poblaciones indígenas y tribales para gozar de sus derechos. Por ejemplo, promovió el respeto a
su cultura, religión, organización social y económica y a su identidad propia como pueblos. Asimismo, incorporó
el mecanismo de la participación y consulta con los pueblos interesados en el proceso de planificación, discusión,
ejecución y toma de decisiones sobre los problemas que les son propios.
Señaló que los artículos 67
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, 68
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y 69
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de la Constitución componían el marco constitucional guatemalteco para
el reconocimiento, respeto y promoción de las comunidades indígenas. Además, resaltó que a nivel internacional
el país suscribió, aprobó y ratificó la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial. Así, destacó que el país tenía un marco normativo nacional e internacional para la
protección de los pueblos indígenas y tribales.
En cuanto al análisis de constitucionalidad, la Corte determinó que de acuerdo al artículo 46 de la Constitución,
los tratados y convenciones sobre derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala tenían preeminencia
sobre el derecho interno. Sin embargo, aclaró que a pesar de esa prevalencia sobre la normatividad interna, ello
no implicaba que los tratados internacionales pudieran reformar o derogar los preceptos de la Constitución, sino
que debían estar en concordancia con esta. Así, de manera preliminar afirmó que el Convenio de la OIT en su
conjunto no contravenía la Constitución, pues desarrolló aspectos que la Constitución ha llamado a desarrollar
en la legislación ordinaria y no afectaba la integridad de la Constitución.
Ahora bien, con respecto a la parte I del Convenio 169 sobre la “Política General”, la Corte enfatizó que el
Convenio aseguró los derechos humanos y libertades fundamentales de los integrantes de los pueblos indígenas
y tribales, sin incurrir en discriminación, reconociendo los valores, costumbres e ideales que les eran propios, lo
que guarda armonía con los preceptos constitucionales. Por lo que el Convenio fomentó la unidad e integridad
del Estado y la libre autodeterminación de los pueblos.
Con respecto a la parte II del Convenio referente a las Tierras, el instrumento internacional señaló que debía
reconocerse el derecho propiedad y posesión sobre las tierras, el derecho de estos pueblos a no ser trasladados de
esas tierras sin su consentimiento y el derecho a la compensación. Además, se señaló que los Estados debían
implementar procedimientos para la reivindicación de las tierras y sanciones en caso de incumplimiento. Para la
Corte, estas disposiciones eran concurrentes con los preceptos de los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución para
la protección de los pueblos indígenas y el artículo 39 de la Constitución que garantizaba propiedad privada como
un derecho inherente a la persona.
En la parte III del Convenio 169, que desarrolló la “Contratación y Condiciones de Empleo”, se insistió en evitar
la discriminación en todas las fases del trabajo a las poblaciones indígenas y tribales. Para la Corte, ello estaba
conforme al artículo 69 de la Constitución y también a lo regulado en la Sección Octava del Capítulo II, Título
II del texto constitucional que trataba lo relativo al trabajo. En cuanto a la parte IV relacionada con la “Formación
Profesional, Artesanía e Industrias Rurales”, la Corte consideró que a través de esas medidas se estaba tratando
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Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala, art. 67. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o
cualesquiera otras formas de t enencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patri monio familiar y vivienda popular,
gozarán de protección especial del Estado, asistencia cred iticia y de técnica preferencial, que garanticen su po sesión y desarrollo, a fin
de asegurar a todos los habitantes una mejor ca lidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente
les pertenecen y q ue tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema. Guatemala, Constitución Política
de la República de Guatemala.
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Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala, art 68. Mediante pr ogramas especiales y legislación ad ecuada, el
Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. Guatemala, Constitución Política
de la República de Guatemala.
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Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala, art. 69. Las actividades laborales que impliquen traslación de
trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud,
seguridad y previsión social que i mpidan el pago de salarios no aj ustados a la ley, la desintegración d e esas comunidades y en general
todo trato discriminatorio. Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala.
de lograr condiciones de igualdad y de oportunidades para los miembros de las comunidades indígenas, por lo
que con ello no viola la Constitución.
En cuanto a la Parte V que reguló la “Seguridad Social y Salud” se sostuvo que sus disposiciones se armonizaban
con los artículos 98 y 100 de la Constitución al buscar la inclusión de los pueblos indígenas en la seguridad
social y los programas de salud. En la parte VI que contiene lo referente a "Educación y Medios de
Comunicación" señaló que su regulación coadyuvaba al cumplimiento del artículo 4
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de la Constitución, sin
lesionar ningún otro precepto de la misma. Además, al preverse la enseñanza de los niños en sus propias lenguas,
se desarrolló el precepto contenido en el artículo 66 de la Constitución, que contenía la obligación del Estado en
cuanto a respetar y promover los idiomas y dialectos de los grupos indígenas.
Finalmente, en la parte VII sobre “Contactos y Cooperación a través de las Fronteras”, indicó que los gobiernos
debían tomar medidas apropiadas para facilitar la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las
fronteras. Para la Corte, ello no vulneraba ninguna norma constitucional. Por último, frente a la parte VIII, que
prevé las medidas que las autoridades deberían adoptar para administrar los programas que afecten a los pueblos
interesados, y la parte IX que estableció la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
Convenio, no se evidenció lesión a ninguna norma constitucional de acuerdo con la Corte.
Por las anteriores consideraciones, la Corte de Constitucionalidad el 18 de mayo de 1995 declaró que el Convenio
169 de la OIT no vulneró las disposiciones del texto constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el
Convenio produjo consecuencias favorables para promover el respeto a la cultura, la religión, la organización
social y económica y la identidad de los pueblos indígenas de Guatemala, así como la participación de ellos en
el proceso de planificación, discusión y toma de decisiones sobre los asuntos propios de su comunidad. Además,
agregó que el Convenio desarrolló las disposiciones de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Constitución, lo que
tiende a consolidar el sistema de valores que proclama el texto constitucional.
5. Jurisprudencia citada
Corte de Constitucionalidad, Sentencia 537-93 del 12 de enero de 1995.
6. Palabras Clave
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
Constitucionalidad del tratado internacional
Pueblos tribales e indígenas
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Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala, art .4. En Guatemala tod os los seres humanos son libres e iguales en
dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guar dar conducta
fraternal entre sí. Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala.

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