Eduardo Rico, Argentina


Difundiendo los estándares para la protección de los DDHH de la CIDH

Ficha de Resumen



  1. Datos generales


  1. Nombre del caso

Eduardo Rico, Argentina

  1. Parte peticionaria

Susana María Barneix

Adrián Leopoldo Azzi

  1. Número de Informe

Informe No. 72/17

  1. Tipo de informe

Informe de Fondo (Caso en la Corte IDH)

  1. Fecha

05 de julio de 2017

  1. Decisiones de la CIDH y/o la Corte IDH, relacionadas

Informe No. 9/16 (Admisibilidad)

Caso Rico vs. Argentina (Sentencia de 2 de septiembre de 2019)

  1. Artículos analizados

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículos analizados declarados violados

Artículos analizados no declarados violados

Art. 1, art. 2, art. 8, art. 9, art. 23, art. 25

Art. 8 (respecto de la supuesta falta de juez competente, imparcial e independiente, y la supuesta violación del derecho de defensa)


  1. Sumilla



El caso trata sobre el proceso sancionatorio seguido contra el juez Eduardo Rico por supuestamente haber incurrido en faltas disciplinarias. Este proceso culminó en su destitución como juez y en la inhabilitación para el ejercicio de cargos judiciales en Argentina. La parte peticionaria alegó que se habían cometido diversas violaciones al debido proceso, entre ellas, la posibilidad de presentar una apelación.



  1. Palabras clave



Derechos políticos, Destitución de jueces, Principio de legalidad e irretroactividad, Protección judicial y garantías judiciales



  1. Hechos



De acuerdo al artículo 115 de la Constitución Nacional Argentina y al artículo 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el proceso sancionatorio contra jueces y juezas debía seguirse ante un Jurado de Enjuiciamiento, presidido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, e integrado por cinco abogados inscritos en la matrícula que cumplieran con las condiciones requeridas y por cinco legisladores abogados. La Ley No. 8085 regula la composición y procedimientos del Jurado de Enjuiciamiento, así como lo referente a las causales disciplinarias que podían acarrear la destitución de un juez o jueza.


En junio de 1999, el Colegio de Abogados de San Isidro presentó una denuncia en contra del juez Eduardo Rico ante el Consejo de la Magistratura argentino por la presunta comisión de varias faltas en el ejercicio de su labor, contempladas en el artículo 21 de la Ley No. 8085. El Jurado de Enjuiciamiento a cargo del seguimiento del proceso contra el señor Rico quedó constituido el 5 de octubre de 1999. En el marco de su proceso sancionatorio, se produjeron dos hechos cuestionados por el señor Rico: la ampliación del plazo del procedimiento de información sumaria, que debía ser de 15 días según el artículo 28 de la Ley No. 8085, y la decisión de admitir solo parcialmente la prueba ofrecida por el señor Rico, rechazando toda prueba testimonial por no haber sido acompañada por los interrogatorios respectivos. Ante este último hecho, el señor Rico presentó un recurso de nulidad que finalmente fue desestimado.


De forma posterior, en junio de 2000, el Jurado de Enjuiciamiento emitió su sentencia y determinó que el señor Rico había incurrido en las faltas previstas en los incisos e), f) y k) del artículo 21 la Ley No. 8085, que se referían, respectivamente, a la negligencia reiterada en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo y el dejar transcurrir los plazos para el pronunciamiento de sus fallos. Consecuentemente, decidió destituirlo e inhabilitarlo para el ejercicio de cargos judiciales. En el caso del primer inciso, el hecho que sustentó la decisión fue el que el señor Rico solicitase a sus pares por vía recusación que se abstuvieran de intervenir en causas en las que él hubiera sido recusado. Mientras tanto, en el caso del segundo inciso, justificó la sentencia el hecho de que el señor Rico se negara a suscribir el acuerdo que formalizaba el cambio de presidencia y a jurar promesa de lealtad a la bandera bonaerense ante el Presidente del Tribunal, ordenara la reserva de todos los expedientes en los que interviniera un determinado letrado, se negara a emitir su voto en causas, tratara de forma inapropiada a los empleados del Tribunal y a los letrados, y obstaculizara la celebración de audiencias.


En julio de 2000, el señor Rico interpuso recurso extraordinario de nulidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, Suprema Corte) aduciendo que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento había violado el principio de legalidad y el debido proceso al forzar el encuadre de los hechos en las faltas de las que fue acusado, así como al extender el plazo de información sumaria y rechazar la prueba testimonial. Además, argumentó que la sanción de inhabilitación era inconstitucional ya que se encuentra vedada por el artículo 115 de la Constitución Nacional, que establece que el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento “no tendrá más efecto que destituir al afectado”. La Suprema Corte desestimó el recurso argumentando la irrecurribilidad de la decisión del Jurado. Frente a ello, en septiembre del mismo año, el señor Rico interpuso un recurso extraordinario federal ante esta misma instancia, alegando que la irrecurribilidad de estas decisiones ya había sido refutada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reiteró sus argumentos expuestos en el recurso extraordinario de nulidad. No obstante, el recurso fue denegado.


En febrero de 2001, el señor Rico interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la denegatoria del recurso extraordinario federal, pero este fue desestimado. También presentó una denuncia ante la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pero esta fue archivada por no estar comprendida en el ámbito de acción de la oficina.


Frente a tales hechos, Susana María Barneix y Adrián Leopoldo Azzi presentaron una petición ante la CIDH, denunciando que el Estado de Argentina había vulnerado los derechos a las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos y a la protección...

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