Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia Nº.639-19-JP/20, 21 de octubre de 2020

JurisdictionEcuador
Subject MatterDerecho a migrar,Prohibición de expulsión colectiva,Debido proceso
1. Identificación de la sentencia
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia Nº.639-19-JP/20, 21 de octubre de 2020.
2. Resumen
La Corte Constitucional del Ecuador evaluó si las dos expulsiones colectivas realizadas durante los meses de
febrero y marzo del año 2019 vulneraron el derecho a migrar, el derecho a la libertad de movimiento, el derecho al
debido proceso y la prohibición de expulsión colectiva de los migrantes de nacionalidad venezolana que intentaron
ingresar en la frontera. La Corte concluyó que la Policía Nacional vulneró los derechos mencionados, pues si bien
ingresaron en forma irregular, esto configuraba una infracción administrativa que les permitía ejercer su derecho al
debido proceso y con ello, analizar cuáles eran las circunstancias particulares de cada una de las personas
migrantes, así como también cuáles eran sujetos de especial protección internacional. Por esta razón, decidió
confirmar las dos sentencias seleccionadas.
3. Hechos
En el presente caso, la Corte Constitucional de Ecuador acumuló dos procesos que se resumirán a continuación:
En febrero del año 2019, 22 migrantes de nacionalidad venezolana ingresaron al Ecuador por un paso cercano al
Puente Internacional de Rumichaca, sin embargo, el Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional
ordenaron abandonar el territorio y les obligaron a volver hasta el puente hasta expulsarlos. En marzo del mismo
año, la Defensoría del Pueblo presentó una acción de protección a favor de las personas y en contra de la Ministra
del Interior, María Paula Romo y del Procurador General del Estado Íñigo, en búsqueda de amparar su derecho al
debido proceso, así como el derecho a movilizarse.
El Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Tulcán aceptó parcialmente la acción de protección y
declaró vulnerados los derechos de movilidad humana y el derecho a la defensa. Asimismo, dispuso que las 22
personas ingresaran nuevamente al territorio ecuatoriano, y revisaran su estatus migratorio de manera individual.
Inconforme con la decisión, la ministra Romo apeló la decisión y la Corte Provincial de Justicia del Carchi reformó
la sentencia de primera instancia y declaró la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y a la seguridad jurídica. Señaló como reparación integral que las personas de nacionalidad venezolana
que ingresaran al Ecuador debían cumplir con el proceso administrativo de regularización correspondiente.
De otra parte, en marzo del 2019 un grupo de siete personas de nacionalidad venezolana ingresaron al territorio
ecuatoriano por la Provincia del Carchi, no obstante, al ingresar por la intersección de la vía a Urbina con la
Panamericana los agentes de la Policía Nacional los obligaron a devolverse para luego expulsarlos del país. La
Defensoría del Pueblo presentó una acción de protección a su favor y en contra de la Ministra del Interior, María
Paula Romo y del Procurador General del Estado Íñigo.
El juez de la Unidad Judicial Civil del Cantón Tulcán declaró violados los derechos a la movilidad humana y el
derecho de defensa. Al igual que sucedió en el caso anterior, la ministra apeló y la Sala única Multicompetente de
la Corte Provincial de Carchi confirmó el fallo de la primera instancia y dispuso que pudieran ingresar libremente
al territorio ecuatoriano, siempre y cuando lo hicieran con la documentación respectiva.
Los dos casos fueron remitidos ante la Corte Constitucional y esta confirmó las sentencias seleccionadas
declarando que el Estado, a través de los agentes de policía, violó el derecho a migrar, el derecho a la libertad de
movimiento, el derecho al debido proceso y la prohibición de expulsión colectiva.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Ecuador evaluó si las expulsiones colectivas realizadas por parte de la Policía Nacional
vulneraron el derecho a migrar, el derecho a la libertad de movimiento, el derecho al debido proceso y la
prohibición de expulsión colectiva de los migrantes de nacionalidad venezolana.
El primer concepto que entró a desarrollar fue el del derecho de las personas en movilidad. Recordó que con base
en la Constitución, tanto los extranjeros como los nacionales tendrían los mismos derechos en territorio
ecuatoriano, con algunas excepciones relacionadas con los derechos de participación, el derecho de propiedad y
otros señalados estrictamente por la ley. Bajo esa premisa, especificó que las autoridades públicas, entre ellas, la
Policía Nacional debían garantizar y respetar los derechos de las personas sin discriminación basada en su
condición migratoria o nacional.
Relacionado con lo anterior, la Corte habló acerca del derecho a migrar y explicó que la norma suprema en su
artículo 44 había indicado que reconocía el derecho a migrar. Esto se traducía en el derecho de ingreso,
permanencia, tránsito, salida o retorno de las personas en el Ecuador, así como la obligación de garantizar que se
realizara en condiciones dignas. A parte de ello, dijo que el Estado debía promover mecanismos que facilitaran el
ejercicio del derecho a migrar con base en políticas migratorias inclusivas y respetuosas de derechos como la salud,
vida digna, tratamiento prioritario, al igual que tomar en cuenta las condiciones sociales y económicas de las
personas migrantes para obtener dichos requisitos.
Aclaró que aunque el Estado podía establecer restricciones al ingreso, estas debían guardar conformidad con los
principios y derechos constitucionales. Por ejemplo, debían ser necesarias y contar con la debida justificación por
parte de la autoridad rectora de la política migratoria. Por esta razón, medidas como “el cierre de fronteras, las
expulsiones colectivas, la criminalización de la migración, así como la falta de un análisis individual sobre las
posibles necesidades de protección de las personas migrantes”, afectaban de manera desproporcionada el derecho a
migrar.
También se refirió a la prohibición de expulsión colectiva. Indicó que dicha prohibición debía ser considerada
como una garantía del derecho a migrar y de la libertad de circulación. Por esta razón, el carácter colectivo de una
expulsión no era el número de personas extranjeras, sino que la misma se basara en un análisis objetivo de las
circunstancias individuales de cada extranjero.
Además aclaró que esta prohibición abarcaba el ejercicio de tres derechos y principios: libertad de movimiento,
debido proceso, y principio de no devolución. En cuanto a la libertad de movimiento puntualizó que se trataba del
derecho a transitar libremente por el territorio. El alto tribunal expuso que para ello, al Estado se le imponía la
obligación tanto de establecer las condiciones necesarias para poder transitar, como de abstenerse de realizar
cualquier acto que obstaculizara ese movimiento. Lo anterior, siempre y cuando no incurrieran en una acción penal,
la cual debía ser constatada debidamente por las autoridades.
Por su parte, argumentó que el debido proceso, especialmente cuando se tratara de situaciones de movilidad
humana era un derecho que debía garantizarse a una persona, con independencia de su estatus migratorio. Este
debía cumplir con los siguientes requisitos: i) informar expresa y formalmente de los cargos en contra y de los
motivos de la expulsión o deportación. ii) Escuchar a la persona en movilidad para que pudiera exponer sus
razones y oponerse a los cargos en su contra. iii) Solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el
caso, traducción o interpretación. iv) Someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante
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ella, en caso de decisión desfavorable. V) Obtener una resolución firme debidamente
motivada. vi) Notificar, formal y fehacientemente la eventual decisión de expulsión.
Por último, hizo mención del principio de no devolución y protección especial a grupos de atención prioritaria.
Este principio se encontraba consagrado en la Convención de Ginebra de 1951 y por medio del cual se exhortaba a
los Estados a prohibir la devolución a sus países de origen o a un tercer Estado inicialmente a aquellas personas
que requirieran protección internacional. No obstante, aclaró que la aplicación de este principio debía ser extensiva,
ya que todas las personas debían estar protegidas contra la devolución sin importar su estatuto legal o condición
migratoria en el Estado de que se tratara. En ese sentido, exigía un análisis adecuado y pormenorizado de las
peticiones de asilo, sin lo cual no sería procedente una expulsión”.
Al revisar el caso en concreto, la Corte Constitucional encontró que la Policía Nacional vulneró en primera medida
el derecho a migrar de las 29 personas de nacionalidad venezolana que intentaron ingresar al territorio ecuatoriano,
pues ellas en ningún momento fueron remitidas a la autoridad competente para que esta hubiera analizado las
razones o factores que las forzaron a migrar por pasos irregulares, y que les hubiera permitido determinar cuáles
eran los procedimientos migratorios adecuados que pudieran activarse para averiguar cuáles necesitaban protección
internacional. Aclaró que el control migratorio fronterizo no podía vulnerar la prohibición.
De igual manera concluyó que se incurrió en una serie de expulsiones colectivas las cuales violaron la libertad de
movimiento. Dijo que existían razones fundadas para llevar a cabo dichas actuaciones, pues aún cuando los
migrantes en situación de movilidad habían ingresado sin lograr registrarse en el puesto de control migratorio, la
omisión en cuestión no llevaba como consecuencia una infracción penal, sino administrativa.
Finalmente, argumentó que las expulsiones colectivas habían vulnerado el derecho al debido proceso ya que se
omitió la posibilidad de que ellos tuvieran acceso a un procedimiento que cumpliera con los parámetros
constitucionales indicados anteriormente y que le hubiera permitido ser escuchados, previo a que los devolvieran a
la frontera. Adicionalmente, hubo una afectación al principio de no devolución pues las autoridades no abordaron
las situaciones concretas de vulnerabilidad y riesgos específicos de cada una de las personas migrantes que
devolvieron, sino que de manera automática procedieron con una expulsión colectiva.
Con base en el análisis anterior, la Corte Constitucional decidió confirmar las sentencias seleccionadas declarando
que el Estado, a través de los agentes de policía, violó el derecho a migrar, el derecho a la libertad de movimiento,
el derecho al debido proceso y la prohibición de expulsión colectiva. Decidió también disponer que la Policía
Nacional junto con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo elaborara en el término de seis meses un
protocolo migratorio aplicable a los puestos de control fronterizo de acuerdo con las disposiciones constitucionales
e internacionales.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en
necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014.
Serie A No. 21.
Corte IDH, Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272.
Ecuador, Corte Constitucional, sentencia Nº. 335-13-JP/20.
Ecuador, Corte Constitucional, sentencia Nº. 159-11-JH/19.
Ecuador, Corte Constitucional, sentencia Nº.904-12-JP/19.
Ecuador, Corte Constitucional, sentencia Nº.55-14-JD/20.
Ecuador, Corte Constitucional, sentencia Nº.897-11-JH/20.
6. Palabras clave
Derecho a migrar.
Prohibición de expulsión colectiva.
Debido proceso.
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