Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19, 04 de septiembre de 2019

Subject MatterTitularidad de derechos del Estado,Acción de protección por parte entidades estatales,Libertad de expresión,Derecho a la rectificación o respuesta
1. Identificación de la sentencia
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19, 04 de septiembre de 2019.
2. Resumen
La Corte Constitucional del Ecuador rechazó la acción de protección presentada por la Secretaría Nacional de la
Administración Pública en contra de Editorial Minotauro S.A. y diario La Hora, por improcedente. La Corte
determinó que: (i) El Estado no era titular del derecho al honor; (ii) Las acciones de protección presentadas por
instituciones públicas con la pretensión de tutelar como propios derechos constitucionales inherentes a la
dignidad, eran improcedentes; (iii) Las acciones de protección presentadas por instituciones públicas, alegando
una vulneración de sus derechos por parte de un particular, eran improcedentes; (iv) A fin de acreditar una
limitación a la libertad de expresión: estuviera prevista en la ley, persiguiera una finalidad legítima y fuera idónea
necesaria y proporcional para el alcance de dicha finalidad; (v) La información de interés público revistiera el
carácter de discurso especialmente protegido por el derecho a la libertad de expresión, por lo que para una legítima
restricción debería aplicarse un escrutinio más estricto; y, (vi) el derecho a la rectificación o la respuesta
constituyera un mecanismo efectivo a fin de que, quienes se crearían afectados por información que consideraran
falsa (rectificación) e inexacta o agraviante (réplica), pudieran solicitar que la información se corrija, o bien rendir
su versión sobre la información publicada.
3. Hechos
El 10 de octubre de 2012, el diario La Hora había difundido cifras relativas al gasto público en publicidad
producidas por el centro de monitoreo de la Corporación Participación Ciudadana. El 31 de octubre de 2012,
representantes de la Secretaría Nacional de la Administración Pública y de la Secretaría Nacional Jurídica de la
Presidencia del Ecuador presentaron una acción de protección contra el medio de comunicación conocido como
La Hora
1
.
Mediante oficio de 11 de octubre de 2012, la Secretaría Nacional de Administración Pública envió al diario La
Hora información oficial sobre las cifras del gasto público en cuestión, solicitando que se rectificara la
información publicada sobre la base del monitoreo realizado por la Corporación Participación Ciudadana. El 13
de octubre de 2012, La Hora publicó un resumen de la información oficial recibida, a manera de réplica. El 31
de octubre de 2012, la Secretaría Nacional de la Administración Pública y la Secretaría Nacional Jurídica de la
Presidencia de la República iniciaron el proceso judicial alegando que el medio incumplió su deber de rectificar
la información
2
.
Los jueces de primera instancia que conocieron el caso determinaron que el medio de comunicación vulneró los
derechos a la información veraz y a la rectificación en perjuicio del Estado. Además, ordenaron al medio de
comunicación publicar disculpas públicas al Estado, así como la información que el Estado envió al medio de
comunicación a manera de "rectificación judicial", con indicación de la diagramación, los caracteres y el espacio
que debía ocupar la rectificación. La sentencia fue confirmada en apelación, instancia en la que los jueces se
refirieron al Estado, además, como titular del derecho a la honra
3
.
1
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 24.
2
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 25.
3
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 201 9, párr. 26.
4. Decisión
La Corte Constitucional del Ecuador analizó si el Estado podía ser titular de derechos y si procedía que el Estado
presente una acción de protección para tutelarlos. Toda vez que el fundamento de la noción de derechos era la
dignidad de las personas, fue claro para esta Corte Constitucional que la titularidad de los derechos recaía en los
individuos o colectivos, mas no en el Estado y sus distintos órganos. Según la Corte, estos últimos eran los
llamados a respetar, proteger y garantizar tales derechos.
Ahora bien, esto no obstaba para que, a fin de garantizar un ejercicio de defensa en igualdad de condiciones en
los procedimientos de carácter administrativo y judicial, se reconociera la aplicación de las garantías del debido
proceso para todas las personas naturales y jurídicas, incluso las de derecho público
4
.
En consecuencia, los órganos de la administración del Estado podían ejercer derechos derivados del ámbito
procesal, y podían, al igual que cualquier sujeto dotado de personalidad, activar la jurisdicción en búsqueda de
una solución motivada, basada en derecho y obtenida en el marco de un proceso que se desarrollara con todas las
garantías, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus competencias
5
.
De igual forma, la Corte Constitucional observó la procedencia de acciones de protección presentadas por el
Estado en contra de un particular. Esta Corte consideró que la presentación de acciones de protección por parte
de representantes de las distintas funciones del Estado, sus órganos o personas jurídicas públicas no fue per se
incompatible con la acción de protección.
La Corte reconoc que podrían existir casos en que las instituciones públicas presenten acciones de protección
con el objetivo de tutelares derechos de personas, comunidades, pueblos y nacionalidades e incluso de la
naturaleza. No obstante, además de las excepciones señaladas, el Estado y sus órganos no fueron titulares de
derechos, entonces, las acciones de protección presentadas por instituciones públicas con la pretensión de tutelar
como propios derechos constitucionales inherentes a la dignidad humana son improcedentes
6
.
Así, resultó en una desnaturalización de la acción de protección que el Estado pretendiera que se le reconociera
una calidad de subordinación o indefensión respecto de un particular
7
. De ahí que, a criterio de esta Corte, no
podía admitirse que el Estado, a través de sus órganos, presente una acción de protección alegando una
vulneración de sus derechos por parte de un particular
8
.
Adicionalmente, la Corte Constitucional también se pronunció sobre el rol de la libertad de expresión en una
sociedad democrática, particularmente cuando se tratara de difusión de información de estricto interés público.
Según la Corte, toda persona era titular del derecho a la libertad de expresión y dicha titularidad no estaba
restringida a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa.
4
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 024-09-SEP-CC, 29 de septiembre de 2009, pág . 10.
5
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 32.
6
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 43.
7
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 51.
8
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2 019, párr. 49.
No obstante, esta Corte observó que los medios de comunicación sirvieran como vehículo de expresión y difusión
de la información, ideas y opiniones de quienes se expresaron a través de ellos, permitiendo el ejercicio de este
derecho en su dimensión individual
9
.
Al mismo tiempo, cuando se obstaculizara la libertad de un medio de comunicación, se afectaría necesariamente
la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, esto es, la posibilidad de las personas de buscar y
recibir la información, así como las ideas y opiniones ajenas que tal medio difunde. Estas dos dimensiones de la
libertad de expresión eran interdependientes y deben protegerse de manera simultánea
10
.
Para proteger integralmente el ejercicio de la libertad de expresión era preciso que el Estado garantizara los
mecanismos efectivos para el libre flujo e intercambio de ideas. Parte de reconocer el rol fundamental de los
medios de comunicación para la libertad de expresión implicaba reafirmar el derecho de éstos a realizar sus
labores con independencia y sin cortapisas, presiones o restricciones innecesarias dirigidas a silenciarlos
11
. Las
autoridades públicas debían abstenerse de cualquier intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio
de la libertad de expresión y de la libertad de prensa.
Sin embargo, la Corte reconoc que este derecho no era absoluto y podía estar sujeto a responsabilidades
ulteriores,
12
las cuales debían exponerse a un test de proporcionalidad sustancialmente más riguroso para ser
legitimas
13
. En consecuencia, la información, ideas y expresiones que pudieran resultar incómodas a los
representantes de las distintas funciones del Estado también se encontraban protegidas por el derecho a la libertad
de expresión
14
.
Por consiguiente, esta Corte Constitucional determinó que la difusión de información de interés público era
esencial para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión. Los
medios de comunicación juegan un papel fundamental para ello, al servir como un vehículo para fomentar un
debate abierto y plural indispensable en una sociedad democrática. En consecuencia, al analizar las posibles
restricciones a la libertad de expresión, los administradores de justicia debían considerar, en primer lugar, si se
trataba de un discurso de interés público que exigiera una especial protección, y, si así fuera, aplicar un test de
proporcionalidad estricto al momento de determinar si se cumplieron los requisitos de legalidad, finalidad
legítima y necesidad de tal restricción
15
.
Finalmente, la Corte procedió a analizar las relaciones entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a
la rectificación o respuesta, con el fin de determinar si las restricciones impuestas en este caso al diario La Hora
fueron legítimas o si, por el contrario, lesionaron desproporcionadamente la libertad de expresión e información.
De acuerdo con la Corte, el derecho a la rectificación o respuesta constituyó un complemento de la libertad de
expresión, en la medida en que es la primera medida menos gravosa de reparación de posibles daños ocasionados
en el ejercicio de esta libertad.
9
Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 34.
10
Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Repar aciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero
de 2001. Serie C No. 73, párr. 67.
11
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión Adoptada por la Comisión I nteramericana de Derechos Humanos en su 108°
período ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000, Principio 13.
12
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Artículo 13 numeral 2.
13
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 67.
14
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 62.
15
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019 , párr. 72.
Ahora bien, la rectificación y la réplica o respuesta no eran sinónimos y se aplicaban en distintas situaciones. En
caso de que la información difundida fuera falsa o errónea, correspondía solicitar una rectificación a fin de que
se corrigiera tal situación. En los casos en que terceros requería pronunciarse sobre la información difundida por
considerarse agraviados sobre la base de motivos distintos a la falsedad de la información, correspondía solicitar
un espacio para ejercer el derecho a la réplica o respuesta.
Al constituirse en una limitación a la libertad de expresión, ambas alternativas debían cumplir de manera estricta
con los requisitos de legalidad, necesidad y estricta proporcionalidad y realizarse en condiciones de equidad
16
.
Entonces, las autoridades judiciales que evaluaran la legitimidad de una posible restricción al derecho a la libertad
de expresión deberían tomar en consideración los estándares de reporte fiel y de real malicia. Es decir, deberían
tener en cuenta que la reproducción de declaraciones o informaciones emitidas por terceros no podría ser sometida
a juicios de veracidad o falsedad, en tanto se cite la fuente
17
, excepto si dentro del proceso, quien alegara un abuso
de la libertad de expresión demostró que las expresiones se realizaron con la intención de causar un daño y con
conocimiento de la falsedad de la información difundida, o con un desprecio evidente por la veracidad de los
hechos
18
.
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte Constitucional decidió que en el caso materia de revisión, los jueces de
primera y segunda instancia, (i) tramitaron una acción de protección que era improcedente y (ii) restringieron de
manera injustificada el derecho a la libertad de expresión a través de sus decisiones de primera y segunda
instancia.
Por lo expuesto, esta Corte consideró que existieron restricciones ilegítimas a la libertad de expresión en el
presente caso, por parte de la Secretaría Nacional de la Administración Pública al iniciar el proceso judicial de
garantías jurisdiccionales, así como por parte de los jueces de primera y segunda instancia que aceptaron la acción
de protección con el objetivo de proteger al Estado
19
.
Sin perjuicio del carácter vinculante del precedente constitucional, la Corte Constitucional resolvió revocar la
decisión adoptada por los jueces de instancia y rechazar la acción de protección presentada por la Secretaría
Nacional de la Administración Pública en contra de Editorial Minotauro S.A. y diario La Hora, por improcedente.
5. Jurisprudencia citada
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 024-09-SEP-CC, 29 de septiembre de 2009.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 126-14-SEP-CC, 14 de agosto de 2014.
Corte IDH, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73.
Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de
agosto de 2004, Serie C No. 111.
Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de
2008, Serie C No. 177.
16
CIDH. Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5 . 7 de marzo de
2011, pág. 305.
17
CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe de la Relator ía Especial para la Libertad de
Expresión. OEA/SER.L./V/II.147. 5 de marzo de 2013, párr. 113.
18
Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto d e 2004. Serie C No. 111, párr. 73.
19
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019, párr. 107.
Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Fondo, Sentencia de 4 de septiembre de 2001, Serie C
No. 84.
Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-391/07, 22 de mayo de 2007.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-489/02, 26 de junio de 2002.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-679/05, 30 de junio de 2005.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-452/16, 24 de agosto de 2016.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-293/18, 24 de julio de 2018.
6. Palabras clave
Titularidad de derechos del Estado
Acción de protección por parte entidades estatales
Libertad de expresión
Derecho a la rectificación o respuesta

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT