Ecuador. Corte Constitucional. Sentencia No. 323-13-EP/19, 19 de noviembre de 2019

JurisdictionEcuador
Subject MatterAcción de nulidad,Acción extraordinaria de protección,Justicia arbitral,Principio de intervención judicial mínima,Arbitraje
1. Identificación de la sentencia
Ecuador. Corte Constitucional. Sentencia No. 323-13-EP/19, 19 de noviembre de 2019.
2. Resumen
Dentro de un proceso arbitral se emitió un laudo que condenó al demandado al pago de ciertos rubros. Frente a
esto, el demandado interpuso una acción extraordinaria de protección alegando una vulneración al debido
proceso, en concreto a su derecho a la defensa, porque no fue citado en su domicilio. No obstante, el actor no
agotó los mecanismos ordinarios de impugnación, sino que activó directamente la vía constitucional. La Corte
Constitucional estableció que se debía agotar la acción de nulidad antes de interponer una acción extraordinaria
de protección cuando la supuesta violación y/o vulneración de derechos se enmarcara en una de las causales
establecidas taxativamente en el artículo 31 de la Ley de Mediación y Arbitraje. La Corte, además, se apartó de
la sentencia No. 302-15-SEP-CC, de la anterior Corte Constitucional
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, al indicar que, por el principio de
intervención judicial mínima, la acción de nulidad solo procedía cuando se cumplieran los presupuestos
establecidos en la ley.
3. Hechos
El 2 de agosto de 2010, Primax Comercial del Ecuador (en adelante "Primax”) presentó una demanda ante el
Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Guayaquil en contra de Gustavo Iván Gómez
Valdivieso por el pago de USD 87.068,15 más intereses, costas procesales y honorarios profesionales. El 5 de
julio de 2011, el Tribunal Arbitral emitió un laudo en el que aceptó la pretensión de Primax.
El 22 de febrero de 2013, Gustavo Iván Gómez Valdivieso presentó una acción extraordinaria de protección en
contra del laudo arbitral. El accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en la garantía de
cumplimiento de las normas y derecho a la defensa porque se dictó el laudo sin que existiera previamente la
citación en su domicilio. Además, sostuvo que se vulneró la seguridad jurídica por dar paso a la petición sin que
se asegurara que la citación fue realizada en el lugar correspondiente. Por su parte, el demandado no presentó
ninguna alegación. La garantía jurisdiccional pasó la fase de admisibilidad en la anterior Corte, sin embargo, la
actual Corte rechazó la demanda en fase de sustanciación por ser improcedente.
4. Decisión
Por el carácter excepcional de la acción extraordinaria de protección, entre los requisitos previstos en la
legislación aplicable para su admisión se encontraba la obligatoriedad de agotar previamente todos los
mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación. Dicho análisis solo se podía llevar a cabo en la fase de
admisibilidad en virtud del principio de preclusión procesal. En este caso, la anterior Corte admitió la acción
extraordinaria de protección y el proceso llegó a la actual Corte en fase de sustanciación. Consecuentemente, ya
había precluído el momento procesal oportuno para revisar si se agotaron o no los mecanismos de impugnación.
Sin embargo, mediante la sentencia No. 1944-12-EP/19, la actual Corte fijó una excepción a la preclusión
procesal según la cual, cuando la acción se encontrara en etapa de sustanciación el Pleno de la Corte podría
identificar de oficio si se agotaron o no los recursos exigidos por la legislación procesal aplicable, y, en caso de
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El 5 de febrero de 2019 se posesionó la nueva Corte Constitucional del Ecuador, en adelante, “La Corte” o la “actual Corte”. La “anterior Corte”
hace referencia a las decisiones tomadas por los jueces que integraron este órgano con antelación la fecha citada.
no haberse agotado, la Corte no se pronunciaría sobre los méritos del caso. Por lo anterior, la Corte decidió revisar
si el accionante agotó los mecanismos de impugnación de laudos arbitrales antes de activar la vía constitucional.
En la misma línea, la Corte consideró como fundamento que el artículo 94 de la Constitución del Ecuador y 61
numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establecen como requisito
para aceptar la acción extraordinaria de protección el agotamiento de los mecanismos de impugnación. Incluso,
la jurisprudencia de la anterior Corte había decidido con antelación que “la acción de nulidad podía considerarse
un recurso”
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y que debía agotarse previo a la interposición de la acción extraordinaria de protección debido a su
carácter residual y extraordinario. La única excepción a este postulado es si se demostraba que la acción de
impugnación era “inadecuada o ineficaz”
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, entonces, podría activarse la vía constitucional directamente.
Por otro lado, la actual Corte estableció que la acción extraordinaria de protección no era un mecanismo de
impugnación para corregir errores en la sustancia o de la forma de la resolución arbitral porque estos “deben
ajustarse a los mecanismos de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico”
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.
Posteriormente, la Corte estimó importante aclarar una posible inconsistencia devenida de la jurisprudencia de la
anterior Corte. Esto porque en la sentencia No. 113-15-SEP-CC de 8 de abril de 2015 y la sentencia No. 174-17-
SEP-CC de 7 de junio de 2017, se resolvió sobre el mérito de los casos sin pronunciarse sobre el agotamiento de
la acción de nulidad. Pese a esto, la actual Corte sostuvo que, de la revisión de las sentencias del mismo órgano
se desprend la exigencia de agotar la acción de nulidad como regla general.
Al referirse a la acción de nulidad, la actual Corte reiteró que este mecanismo buscaba examinar los vicios in
procedendo en tutela del debido proceso y el derecho a la defensa inmersos en la justicia arbitral. De hecho, la
Ley de Mediación y Arbitraje, en su artículo 31, prev de manera taxativa las causales relacionadas a los
elementos del debido proceso arbitral que pueden ser objetos de la acción e, incluso, facultaron al Presidente de
la Corte Provincial de Justicia a anular el proceso arbitral hasta el momento anterior al vicio. Según la Corte
actual, el carácter taxativo de estas causales de nulidad sirvió para brindar certeza y confianza de las partes, por
eso, se dijo que, en materia de nulidades, rige el principio “no hay nulidad sin texto; no hay nulidad sin ley”.
En virtud del mencionado análisis, la actual Corte se separó de la decisión de la anterior Corte, la sentencia No.
302-14-SEP-CC, en la que determinó que el operador de justicia ordinaria vulneró derechos dentro de una acción
de nulidad de un laudo por no considerar que la falta de competencia y de motivación constituyeron causales de
nulidad, esto a pesar de que estos supuestos no estaban contemplados en el artículo 31 de la Ley de Mediación y
Arbitraje. La anterior Corte indicó que estas causales debían ser analizadas de oficio por el juez durante cualquier
acción de nulidad. Sin embargo, para la actual Corte, este criterio afectaba al principio de intervención judicial
mínima que limitaba la interferencia injustificada de la justicia ordinaria en el arbitraje. Asimismo, la actual
Corte destacó que un control indiscriminado de oficio transgrediría el carácter alternativo del sistema de arbitraje
y dejaría sin efecto a la voluntad de las partes. Según la Corte, el sistema arbitral estaba sujeto a control
constitucional y arbitral, sin embargo, esto solo podía efectuarse de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la
ley.
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Ecuador, Corte Constitucional, No. 169-12-SEP-CC.
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Ecuador, Corte Constitucional, No. 169-12-SEP-CC.
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Ecuador, Corte Constitucional, No. 123-12-SEP-CC.
Bajo las consideraciones expuestas, la actual Corte determinó que se debía agotar la acción de nulidad prevista
en las causales del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación cuando se quisiera interponer una acción
extraordinaria de protección relacionada con estos supuestos.
En el caso concreto, se estableció que el accionante no agotó los recursos previstos. Específicamente, la acción
de nulidad en la que se amparaba la supuesta violación de derechos que invocó y tampoco señaló porqué esta no
era la vía adecuada y eficaz para acudir directamente al plano constitucional. Por eso, la Corte estimó que no le
correspondía pronunciarse sobre el mérito del caso y rechazó la acción extraordinaria de protección al ser
improcedente.
5. Jurisprudencia citada
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 037-16-SEP-CC, 03 de febrero de 2016.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 1944-12-EP/19, 05 de noviembre de 2019.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 169-12-SEP-CC, 26 de abril de 2012.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 123-13-SEP-CC, 19 de diciembre de 2013.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 113-15-SEP-CC, 08 de abril de 2015.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 174-17-SEP-CC, 07 de junio de 2017.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 302-15-SEP-CC, 16 de septiembre de 2015.
6. Palabras clave
Acción de nulidad.
Acción extraordinaria de protección.
Justicia arbitral.
Principio de intervención judicial mínima.
Arbitraje.

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