Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 5-13-IN/19, 02 de julio de 2019

JurisdictionEcuador
Subject MatterInforme de Contraloría
1. Identificación de la sentencia
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 5-13-IN/19, 02 de julio de 2019.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Ecuador determinó que la Fiscalía General del Estado podría ejercer la acción penal
de los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito sin requerimiento de informe de supervisión efectuado por
los órganos de control. Asimismo declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de
2010, emitida por la Corte Nacional de Justicia y del artículo 581 (3), inciso final, del Código Orgánico Integral
Penal. La Corte estableció que los elementos de cada tipo penal y su configuración debía ser realizada por la
Asamblea Nacional. Finalmente, reafirmó la imprescriptibilidad de los delitos de peculado, cohecho, concusión
y enriquecimiento ilícito conforme lo establec la Constitución Ecuatoriana.
3. Hechos
El 28 de febrero de 2013, Raúl Alberto Cabanilla presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la
Resolución de 24 de febrero de 2010 de la Corte Nacional de Justicia, en la cual se solicitó que se declarara la
inconstitucionalidad de la resolución emanada por el pleno de la Corte Nacional, para la instrucción penal del
enriquecimiento ilícito. El accionante manifestó que con el artículo 233 de la Constitución se declaró
imprescriptible a la acción para perseguir los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión y cohecho.
Mientras que, la Corte Nacional mediante su resolución de fecha 24 de febrero la hizo prescriptible con los
artículos 1 y 2 de dicha constitución, el pleno de la Corte Nacional dispone que “se requiere informe previo de
la Contraloría General del Estado, en el que se determine facultad legal
1
que caducó a los siete años contados
desde la fecha en que se hubieren realizados dichas actividades o actos. El 8 de agosto de 2013 la Corte Nacional
de Justicia pidió que se rechazara la acción de inconstitucionalidad y posteriormente el 9 de agosto la Procuraduría
General del Estado solicitó lo mismo.
El 26 de julio de 2016, Raúl Alberto Cabanilla presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo
581 (3), inciso final del Código Orgánico Integral Penal (COIP). El accionante, en su fundamentación de la
inconstitucionalidad aludida señaló qu esa norma era incompatible con el artículo 233 de la Constitución, el cual
declaró imprescriptible a los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito puesto que, el efecto directo de la
norma terminó en el hecho de que los delitos sólo podrían ser perseguido durante siete años contados desde la
fecha en que se hubiere cometido el ilícito, haciendo prescriptible lo que declarado por la constitución como
imprescriptible, esto es que los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito quedarían en la impunidad”
2
. El 14
de diciembre de 2016, la Asamblea Nacional solicitó que se desechara la demanda y que fuera declarada como
improcedente para su inmediato archivo.
El 1 de febrero de 2018, el asambleista César Carrión Moreno presentó acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 581 (3), inciso final del COIP y el artículo 285 incisos segundo y tercero del COIP. El accionante
alegó que el artículo impuso un requisito para el ejercicio de la acción penal por los delitos de peculado y
enriquecimiento ilícito y también impuso un límite temporal a la elaboración de ese requisito por parte de la
Contraloría. Tanto como el presidente de la República, la Procuraduría General del Estado y la Asamblea
Nacional solicitaron a la Corte Constitucional que se desechara la demanda de inconstitucionalidad propuesta.
1
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 3.
2
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 4.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Ecuador, mediante acumulación de tres causas, tuvo que determinar si el informe de
Contraloría constituyó un requisito para ejercer la acción penal en los delitos de peculado y enriquecimiento
ilícito. Del mismo modo, la Corte tuvo que estudiar la impugnación presentada contra el tipo penal que sancionaba
el tráfico de influencias. Asimismo, la Corte tuvo que determinar si los delitos de peculado, cohecho, concusión
y enriquecimiento ilícito eran imprescriptibles conforme lo establecido por el artículo 233 la Constitución, o si
prescribieron bajo el plazo prescrito en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
Para resolver las demandas, la Corte dividió su análisis en la impugnación de dos normas, la primera que exig
un informe previo sobre indicios de responsabilidad emitido por la Contraloría y la segunda consistente en la
impugnación al tipo penal que sancionó el tráfico de influencias.
En primer lugar, al abordar las Competencias de la Fiscalía General del Estado, la Corte Constitucional reafirmó
que el informe de Contraloría con carácter vinculante podía considerarse como una intromisión de un órgano
ajeno a la Función Judicial en el ejercicio de sus competencias
3
. Del mismo modo afirmó que la autonomía era
uno de los principios rectores de la Fiscalía, y era un elemento fundamental para los controles mutuos de los
poderes políticos, por lo que debía ser respetada al garantizar “la libertad de la Fiscalía para cumplir con su deber
sin necesidad de autorizaciones ajenas a sus competencias
4
. Según la Corte, el informe de Contraloría era una
traba para el ejercicio autónomo de sus competencias
5
” que “condiciona y supedita el ejercicio del monopolio de
la acción penal
6
” perteneciente a Fiscalía.
Al abordar las competencias de la Contraloría General del Estado, la Corte Constitucional reafirmó lo prescrito
en la Constitución manifestando que era el órgano que controló el uso eficiente de los recursos públicos pudiendo
determinar responsabilidades civiles, administrativas o indicios de responsabilidad penal. La Corte manifiestó
que los informes que emite Contraloría “deben entenderse como una más de las formas de tener la noticia
criminis
7
, siendo así que los indicios que constan en el informe de Contraloría no “pueden ni deben determinar
las competencias de la Fiscalía para investigar los hechos y las responsabilidades penales en los casos que
investigue”.
8
Al abordar la imprescriptibilidad de los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, la Corte Constitucional
manifiestó que si bien el artículo 581 impugnado, en su numeral 3, del Código Orgánico Integral Penal no era
directamente contrario al artículo 233 de la Constitución su aplicación sí tenía efectos de eficacia de la norma
que establec la imprescriptibilidad de ciertos delitos. La Corte expresó que el deber primordial del Estado de
combatir la corrupción se vio frustrado por el requisito de procedibilidad establecido en la norma impugnada. De
tal forma que la subordinación del ejercicio de la acción penal pública al juzgamiento administrativo ocasionaba
que los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito tuvieran un obstáculo legal para ser perseguidos, burlando
el mandato constitucional de que estos delitos fueran imprescriptibles.
Al abordar los efectos de la sentencia, la Corte Constitucional hizo nfasis en el principio de non bis in idem,
contenido en el artículo 76 constitucional que garantizaba que “nadie podría ser juzgado más de una vez por la
3
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 6.
4
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 6.
5
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 6.
6
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 6.
7
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 8.
8
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 8.
misma causa y materia.” La Corte señaló que la Contraloría realizó un procedimiento administrativo y no penal
a las personas a las que se les iniciaron procedimientos de auditoría. De igual forma, en cuanto a lo administrativo
la Contraloría no podría iniciar una nueva investigación. En estos casos era la Fiscalía el órgano que tenía
competencia para iniciar e investigar infracciones penales por los delitos que el artículo 233 de la Constitución
contempla.
Al abordar el pronunciamiento previo de la Contraloría como garantía de los funcionarios públicos, la Corte
Constitucional señaló que una garantía constitucional no puede ser un argumento para eludir o excluir la
responsabilidad de un funcionario público por la comisión de un delito.”
9
La existencia de un pretendido derecho
para personas que ejercieron funciones públicas y no para personas que manejaran fondos privados, podía
configurar un privilegio indeseable, el cual podía afectar el principio y el derecho a la igualdad y no
discriminación y también el compromiso constitucional de combatir y erradicar la corrupción. La Corte señal que
la Resolución de 24 de febrero de 2010 de la Corte Nacional y el artículo 581 (3), inciso final del COIP, son
contrarios a los artículos constitucionales número 178,194,195 y 212 (2).
En segundo lugar, la Corte se enfocaó en el análisis de constitucionalidad del delito de tráfico de influencias. Al
respecto afirmó que la Asamblea Nacional era quien determinaba las conductas de relevancia penal y establecía
sanciones por su cometimiento, esto a su vez tenía relación con la garantía de los ciudadanos de “no ser
sancionados por acto u omisión que no esté tipificado en la ley como infracción penal”. El artículo 233 de la
Constitución declaró la imprescriptibilidad de cuatro delitos: peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito. Sin embargo, es la Asamblea Nacional la que tiene la potestad de cómo definir en la ley penal las categorías
delictivas. La impugnación de la norma no tomó en consideración la reserva de ley para determinar las conductas
que constituyen delitos. “La Función Legislativa (...) no puede declarase la inconstitucionalidad de un precepto
únicamente porque la Asamblea Nacional, (...) modificó el ordenamiento jurídico-penal.” Por tanto, el artículo
285 del COIP no era inconstitucional por las razones demandadas.
Mediante el análisis mencionado, la Corte determinó que la Fiscalía General del Estado podría ejercer la acción
penal de los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito sin requerimiento de informe de supervisión efectuado
por los órganos de control. La Corte estableció las siguientes reglas para tratar este punto: respecto al principio
non bis in idem, se entendería que una persona había sido juzgada penalmente desde el momento en que se había
formulado cargos contra ella o cuando se había dictado una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no
podría iniciarse un nuevo juicio penal contra la misma. Asimismo, cualquier pronunciamiento emitido por la
Contraloría que contuviera indicios de responsabilidad penal, si es que no se había ejercido la acción penal y no
se habían formulado cargos, no constituyeron juzgamiento penal. Si la indagación o investigación previa era
desestimada o archivada por no contar con el informe de responsabilidad penal emitido por Contraloría, la Fiscalía
podría solicitar reapertura de la investigación cuando aparecieran nuevos elementos. Finalmente, el informe de
Contraloría sirv como notitia criminis para Fiscalía y/o como aporte de indicios sobre los hechos y la
responsabilidad, y se ratificó en el principio de legalidad y favorabilidad existentes en el Derecho Penal.
La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2010, emitida
por la Corte Nacional de Justicia, y del artículo 581 (3), inciso final, del Código Orgánico Integral Penal, los
cuales prescribieron como presupuesto de procedibilidad la existencia de un informe previo sobre indicios de la
responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado cuando el objeto de la infracción fueran
recursos públicos.
9
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 5-13-IN/19 de 2019. Pág. 11.
Finalmente, la Corte desestimó la pretensión de la acción pública de inconstitucionalidad planteada contra el
artículo 285, incisos segundo y tercero, del Código Orgánico Integral Penal, reservando la configuración de cada
tipo penal para la Asamblea Nacional y reafirmando la imprescriptibilidad de los delitos de peculado y
enriquecimiento ilícito conforme lo establec la Constitución Ecuatoriana.
5. Jurisprudencia citada
No se cita jurisprudencia.
6. Palabras clave
Informe de Contraloría
Imprescriptibilidad
Peculado y enriquecimiento ilícito
Tráfico de influencias

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT