Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 9-17-CN/19, 09 de julio de 2019

Subject MatterAdolescentes Infractores,Imparcialidad del juez,Principio de Especialidad,Justicia restaurativa,Derechos de niños, niñas y adolescentes
1. Identificación de la sentencia
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 9-17-CN/19, 09 de julio de 2019.
2. Resumen
Jueza de Familia, Niñez y Adolescencia consultó a la Corte si, dentro del procedimiento de juzgamiento de
adolescentes infractores, la potestad del juez para conocer todas las etapas (instrucción, evaluación y preparatoria
de juicio y juicio) violaba el principio de imparcialidad del juez, recogido en la Constitución, y a partir de este
punto se consultó también cómo se garantizó la justicia especializada en el juzgamiento de jóvenes infractores.
La Corte determinó que para garantizar la imparcialidad en este tipo de procesos era necesario que el juez que
conociera y resolviera el juicio no estuviera a cargo de las etapas previas. Además, debíae ser uno especializado
en adolescentes infractores, para lo que dispuso una serie de medidas y recomendaciones a la administración de
la Función Judicial, ajustadas a sus limitaciones.
3. Hechos
El 17 de julio de 2017, María Alexandra León Torres, Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Niñez y
Adolescencia (en adelante, la “jueza”), dentro del proceso que se llevaba en contra de un adolescente por presunta
comisión del delito tipificado en el artículo 103 del Código Orgánico Integral Penal (COIP)
1
, en la audiencia
preparatoria de juicio resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente a la Corte
Constitucional, en aplicación del artículo 428 de la Constitución, a fin de que la Corte se pronunciara sobre la
constitucionalidad de los artículos 354, 356.7 y 357 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) y si violaban
la garantía del juez imparcial, recogida en el artículo 76, numeral 7, literal k de la Constitución; de tal forma que
se consultó si “¿Bajo el principio de imparcialidad [dentro de el procedimiento de adolescentes infractores] es
procedente que el mismo juez que conoce [las etapas de instrucción,] evaluación y preparatoria de juicio, conozca
la audiencia de juicio?”
2
.
El 17 de mayo de 2019 se tuvo una audiencia pública donde se pronunciaron algunas autoridades y representantes
de instituciones públicas y privadas. Durante la audiencia, la jueza explicó los motivos de su consulta,
manifestando que, al conocer todas las etapas dentro del proceso de jóvenes infractores, se iban adquiriendo los
elementos aportados por los sujetos que intervinieron en las distintas fases, desarrollando así criterios intrínsecos
previo a la etapa de juicio, rompiendo de cierta manera la imparcialidad judicial. Asimismo, el representante de
la Corte Nacional de Justicia agregó que al haber llegado todo el proceso al conocimiento de la jueza o juez previo
al juicio era probable que se hubiera “contaminado por los anticipos probatorios”
3
. Por su parte, el representante
de la Fiscalía consideró que se violó el principio de imparcialidad cuando el mismo juez conoc y resolvió todas
las etapas. A esto, agregaron que se le sumó la disponibilidad de jueces especializados en cada jurisdicción.
El 9 de julio de 2019 el Pleno de la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de los artículo 354 y 356.7 y la
constitucionalidad condicionada del 357 del CNA; determinó que para garantizar la imparcialidad en este tipo de
proceso era necesario que el juez que conociera y resolviera el juicio no estuviera a cargo de las etapas previas,
y debía ser uno especializado en adolescentes infractores, para lo que dispuso una serie de medidas y
recomendaciones a la administración de la Función Judicial, ajustadas a sus limitaciones.
1
COIP, artículo 103: Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes
2
Corte Constitucional, Ecuador, Sentencia No. 9-17-CN/19, párr. 8.
3
Corte Constitucional, Ecuador, Sentencia No. 9-17-CN/19, párr. 10.
4. Decisión
La Corte aclaró que, para responder a la consulta de manera integral, era necesario resolver los siguientes
problemas jurídicos: en primer lugar, determinar si los artículos 354, 356.7 y 357 del CNA violaron la garantía
del juez imparcial, reconocida en el artículo 76, numeral 7, literal k de Constitución, como un mismo juez conoc
y resolvió todas las etapas de juzgamiento; y, en segundo lugar, determinar cómo se podía garantizar una justicia
especializada para adolescentes infractores, establecida en el artículo 175 de la Constitución.
Para efectos de este primer problema planteado, la Corte se refirió a lo establecido la Constitución y en
instrumentos internacionales. El artículo 76 (7) (k) de la Constitución reconoci el derecho de las personas a un
juez independiente, imparcial y competente
4
. La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
reconoc el juez imparcial como un derecho humano. Por su parte, el artículo 40 (2) (b) (iii) de la Convención
sobre los Derechos de los Niños (CDN) dispuso el deber de los Estados a garantizar que toda causa penal fuera
conocida y resuelta por tribunales competentes, independientes e imparciales. La imparcialidad, señaló la Corte,
constituyó un garante de los derechos de las partes en conflicto.
Similarmente, el Comité de Derechos Humanos había establecido que esta imparcialidad podía ser violada
cuando “su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales”
5
. El juez, por lo tanto, no podía tener
preferencias o intereses subjetivos por alguna de las partes ni con el objeto de proceso. En materia procesal la
imparcialidad se perdió cuando el juez había conocido todas las etapas de convicción, porque se podrían tener
sesgos o prejuicios previo al juzgamiento. En materia penal el juez competente para decidir acerca del mérito de
la acusación no conoc y resolvió el juicio. En cuanto al juzgamiento de adolescentes infractores, el juez que
conoc las etapas previas al juicio, que fueron las de instrucción, evaluación y preparatoria de juicio, ya conocía
todo: las pruebas de la fiscalía, los argumentos de la defensa; se iba formando un criterio del caso de si absolver
o no al adolescente infractor, previo al juicio. Este hecho parcializó al juez, por lo que el juez que conoc y
resolvió la etapa de juicio no podía estar a cargo de las fases anteriores.
Con relación a los artículos consultados del CNA, el artículo 354 hizo referencia a que la acusación era uno de
los mecanismos para terminar la etapa de instrucción y es necesaria para pasar al juicio. El artículo 356, numeral
7, dependiendo del caso, se refirió a “sobreseer al adolescente o dar paso a la acusación fiscal para que se prueben
los hechos del juicio”. Por último, el artículo 357 reguló “el lapso en que debe llevarse a cabo la audiencia de
juzgamiento y juzgador debe ordenar un examen bio-sico-social del adolescente”
6
, y establec también que la
decisión de convocar a juicio venía acompañada con la fijación de la fecha del juicio.
La Corte determinó la constitucionalidad de los 354 y 356.7, y la constitucionalidad condicionada del artículo
357, siempre y cuando se lo entendió de tal forma que el juez que conoc la instrucción, evaluación y preparatoria
de juicio y convocó a juicio no podía ser el mismo que resolvería el mismo al que lo resolvió. Cualquier
interpretación, señaló la Corte, que supusiera lo contrario, atentaría contra la imparcialidad del juez.
En cuanto al segundo problema planteado, el principio de especialidad fue exigido tanto en la Constitución
como en el Derecho Internacional. El artículo 175 de la Constitución reconoc el derecho de los menores a una
justicia especializada, donde se aplicarían los principios de la doctrina de protección integral. En la misma línea,
4
Registro Oficial 449 del 20 de Octubre de 2008, Ecuador, Constitución Política de 2008
5
Comité de Derechos Humanos, Observación General N. 32 (2007), El Derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los
tribunales y cortes de justicia, párrafo 21.
6
Corte Constitucional, Ecuador, Sentencia No. 9-17-CN/19, párr. 26.
el Código Orgánico de la Función Judicial prescrib que los jueces competentes para resolver el juzgamiento de
jóvenes infractores eran aquellos especializados, y habría por lo menos uno en cada distrito. Por su parte,
instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y la CDN establecieron que
los Estados debían tomar medidas para promover procedimientos, leyes, instituciones, entre otras mecanismos,
en pro de los derechos de los adolescentes infractores, teniendo órganos judiciales especializados. Se entendió
entonces que los adolescentes tenían derecho a un juzgamiento imparcial y especializado.
Para ser un operador judicial especializado en adolecentes infractores, continuó la Corte, se requerían tres
capacidades: (1) conocimiento sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes (doctrina de protección
integral); (2) comprensión de la distinción entre la justicia adolescentes infractores y otras formas de hacer
justicia, en particular la justicia penal de adultos; (3) compromiso con los fines del proceso de adolescentes
infractores
7
.
En cuanto a la primera capacidad, la doctrina de protección integral hizo referencia al conocimiento del conjunto
de normas, instrumentos jurídicos y doctrinas que tenían el objetivo de desarrollar el contenido y alcance de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y, en relación con el caso, al derecho de los adolecentes a una justicia
imparcial y especializada.
En cuanto a la segunda, la Corte manifestó que se encontraron diferencias en la “formación del juzgador, la
consideración del procesado, el procedimiento encaminado a la desjudicialización, los fines del proceso.” La
formación hizo referencia al conocimiento de la doctrina integral. La consideración del procesado tenía que ver
con que, aunque se hubiera cometido una infracción, el adolescente era inimputable penalmente y se debía atender
a su desarrollo físico y emocional. El procedimiento encaminado a la desjudicialización implica que se debía
evitar a que el proceso fuera perjudicial para su desarrollo, tomando las medidas necesarias para la resolución del
conflicto, siendo la privación de la libertad algo excepcional; la regla general es que se tomaran medidas
cautelares y alternativas. Finalmente, los objetivos del proceso eran dos, que involucraba la imposición de
medidas socio-educativas, no punitivas. El primer fin buscó fomentar el bienestar del adolescente, y el segundo
es la proporcionalidad, tomando en cuenta la gravedad del daño ocasionado y las circunstancias personales del
infractor. Estos objetivos, de acuerdo con el Comité de Derechos de los Niños, se podían alcanzar mediante la
justicia restaurativa o restitutiva.
En cuanto a la tercera capacidad, se debía tener una sensibilidad diferente a la que se tenía en un juicio penal a
adultos, ya que el infractor era todavía un ser humano en desarrollo, se buscó que se reintegrara al adolescente a
la sociedad mediante una justicia constructiva, impidiendo el comienzo de una carrera criminal. De ahí la
necesidad de una justicia especializada.
Para garantizar una justicia especializada en jóvenes infractores, concluyó la Corte, era necesario tomar medidas
en la administración de justicia. Se debían establecer “unidades especializadas en la policía, la judicatura, el
sistema judicial y la fiscalía y la disponibilidad de defensores especializados”
8
. A pesar de que la Constitución
establec el desarrollo progresivo de los derechos, la Corte estaba consciente con la realidad institucional de la
Función Judicial que volvía imposible cumplir con la especialidad en todo el territorio: existieron solo ocho
jueces especializados en adolescentes infractores en todo el país, además de las limitaciones presupuestarias y la
alta demanda de casos que requerían una justicia especializada.
7
Corte Constitucional, Ecuador, Sentencia No. 9-17-CN/19, párr. 42.
8
Comité de los Derechos del Niño (CRC), Observación Genral 10 (2007) . Los derechos del niño en la j usticia de niños , niñas y
adolescentes, párr. 92 y 94.
Para ello, determinó la Corte, se debían tomar medidas inmediatas hasta que el Consejo de la Judicatura tomara
las disposiciones correspondientes para tener un número suficiente de jueces especializados. Las fases de
instrucción, evaluación y preparatoria de juicio serían sustanciadas por un juez de familia, niñez y adolescencia,
y en lugares donde no hubieran suficientes, por un juez multicompetente; la fase de juicio por un juez
especializado, y en lugares donde no hubiese sería sustanciado por un juez de familia, niñez y adolescencia. Para
garantizar el desarrollo progresivo del derecho de un adolescente infractor a una justicia imparcial y
especializada, el Consejo de la Judicatura debería ejecutar un plan para formar adecuadamente a los juzgadores
en las capacidades requeridas para la especialidad para su posterior acreditación. Para el efecto, la Corte
recomendó algunas medidas, como la elaboración de programas de formación continua para jueces, fiscales y
defensores y la coordinación de una Comisión para elaborar el plan de implementación de la justicia especializada
con representantes del Estado y la sociedad civil.
5. Jurisprudencia Citada
Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia
de 19 de noviembre de 1999, Fondo.
Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre
de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte IDH, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, Sentencia 14 de mayo de 2013, Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones.
6. Palabras Claves
Adolescentes Infractores
Imparcialidad del juez
Principio de Especialidad
Justicia restaurativa
Derechos de niños, niñas y adolescentes

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