Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, 12 de junio de 2019

JurisdictionEcuador
Subject MatterMatrimonio igualitario,Libre desarrollo de la personalidad,Diversos tipos de la familia,Bloque de constitucionalidad,Reforma constitucional
1. Identificación de la sentencia
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, 12 de junio de 2019.
2. Resumen
La Corte Constitucional fue consultada acerca de la constitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil y 52 de
la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, los cuales hacían referencia al matrimonio entre personas
de distinto sexo. Como antecedente, se mencionó que a los señores Rubén Darío Salazar Gómez y Carlos Daniela
Verdesoto Rodríguez se les negó el derecho a celebrar matrimonio, por ser ambas personas del sexo masculino. En
ese sentido, la Corte resolvió que la Constitución obligó al legislador democrático a instituir el matrimonio entre
personas del mismo sexo, y, por lo tanto, declaró la inconstitucionalidad de los fragmentos contenidos en los artículos
previamente mencionados, con base en el análisis del artículo 67 de la Constitución. Asimismo, la Corte se
fundamentó en la Opinión Consultiva OC-24/17 omitido por la Corte IDH, según la cual los Estados debían
garantizar el matrimonio a personas del mismo sexo.
3. Hechos
El 7 de agosto de 2018, los señores Rubén Darío Salazar Gómez y Carlos Daniela Verdesoto Rodríguez entablaron
una acción de protección en contra del Registro Civil, Identificación y Cedulación del Ecuador, porque este se negó
a celebrar el contrato matrimonial entre dichos accionantes, por ser ambas personas de sexo masculino.
El 16 de agosto de 2018, la titular de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito
Metropolitano de Quito decidió consultar a la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los artículos
81 del Código Civil (CC) y 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDC). El 20 de
mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública respecto del caso en cuestión, a la cual asistieron la jueza
consultante, terceros interesados, representantes del Registro Civil, Identificación y Cedulación, representantes de la
Procuraduría General del Estado, y 25 personas en calidad de amici curiae.
Según el artículo 81 del CC [m]atrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen con el fin de
vivir juntos y auxiliarse mutuamente”, mientras el artículo 52 de la LOGIDC dice que “[…] El matrimonio es la
unión entre un hombre y una mujer y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación […]”.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Ecuador tuvo que determinar si las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 81
del CC y 52 del LOGIDC debían ser declaradas inconstitucionales. Para resolver este problema, estableció dos
problemas jurídicos: en primer lugar, ¿la Constitución obliga al legislador democrático a instituir el matrimonio entre
personas del mismo sexo?; y si se respondiera afirmativamente a esto, ¿cuál debe ser la decisión de la Corte al
respecto?
En cuanto al primer problema jurídico, la Corte realizó un análisis de los argumentos literalista e intencionalista del
artículo 67 de la Constitución de la República (Constitución), según el cual, [e]l matrimonio es la unión entre
hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos,
obligaciones y capacidad legal.
Con base en dicho artículo, se logró concluir que el objetivo era prohibir la creación legislativa del matrimonio entre
parejas del mismo sexo. No obstante, se determinó que ambos argumentos poseían una serie de debilidades dentro
de sus propias premisas. Por un lado, el argumento literalista se basó en los establecidos en el inciso segundo del
artículo 67 de la Constitución, empero, el significado de dicho artículo no es unívoco. Por otro lado, en el argumento
intencionalista, no fue claro identificar a qué se refirió cuando mencionó la intención del constituyente. Ahora bien,
“la mayor debilidad de los argumentos literalista e intencionalista está en que parten de un enfoque formalista de
interpretación constitucional […], eclipsando la dimensión sustantiva de la Constitución. Por lo que resulta un
enfoque inaceptable”.
1
Posteriormente, la Corte procedió a determinar si existían principios, fines o valores subyacentes a la supuesta
prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo. En este sentido, se refirió a la esterilidad reproductiva
de las parejas homosexuales, cuya conclusión fue que la Constitución reconoc la familia en sus diversos tipos; y
que una de las finalidades del matrimonio no fue fomentar el crecimiento demográfico, por lo tanto, dicho “principio”
quedó descartado. Asimismo, incluyó diversas concepciones como la inadecuación de las uniones homosexuales al
molde tradicional del matrimonio, la homosexualidad como desorden psiquiátrico, y la homosexualidad como
desorden moral. En síntesis, la Corte determinó que dichas premisas carecían de suficientes fundamentos y
argumentos jurídicos, por lo que la alegada prohibición no apuntaría a la protección de ningún principio, fin o valor
constitucional relevante.
En contraste con los argumentos en contra del matrimonio entre parejas del mismo sexo, la Corte realizó un análisis
de los argumentos a favor. En primer lugar, el derecho al matrimonio se apoyó en el derecho a la proteccion a la
familia; en segundo lugar, el derecho al matrimonio se cimiento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad;
y, en tercer lugar, los derechos a la libertad de conciencia y a la intimidad se verían afectados. “La afectación que
podría causarse a los principios de la deferencia al constituyente y al valor de la democracia, si se rechazara la
señalada hipótesis de la prohibición, sería claramente menor al quebrantamiento de los derechos a la proteccion de
las familias y al libre desarrollo de la personalidad”.
2
Por lo tanto, la Corte resolvió que la Constitución no prohíbió
al legislador instituir el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Consecutivamente, la Corte tuvo la labor de evaluar si la Constitución permiti al legislador la posibilidad del
matrimonio entre personas del mismo sexo. Los argumentos a favor de dicha hipótesis fueron los siguientes: la
Constitución reconocía que todas las personas eran iguales y gozarían de los mismos derechos; la exclusión del
matrimonio entre personas del mismo sexo generó para ellas efectos degradantes y estigmatizantes; las personas
homosexuales sufrieron de exclusión socioeconómica, asimismo, se les denegó ciertos derechos como el trabajo, la
salud, la educación y la vivienda en situaciones de pobreza. Ergo, “si el legislador ecuatoriano institucionalizara el
matrimonio entre personas del mismo sexo, fomentaría el ideal constitucional del buen vivir, tanto en su vertiente
individual como en la colectiva.
3
En tal sentido, la Corte planteó que la incorporación del matrimonio entre personas
1
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, párr. 30.
2
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, párr. 54.
3
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, párr. 69.
no rompería con la armonía de la Constitución.
Finalmente, para responder al problema jurídico planteado inicialmente, esto es, si la Constitución obligó al
legislador democrático a instituir el matrimonio entre personas del mismo sexo, la Corte tuvo que dirimir la tensión
ente democracia y derechos fundamentales, propia del Estado Constitucional. Al respecto, estableció que la gravedad
de una posible afectación al extremo de la democracia tiene una intensidad baja, porque no era nítido el significado
de la intención y del texto constituyente, mientras que la gravedad de la violación de los derechos fundamentales
concernidos en el caso tenía una intensidad alta.
En ese sentido, la Corte se rigió por lo establecido en la Opinión Consultiva OC-24/17 de noviembre de 2017 emitido
por la Corte IDH, sobre Identidad de Género e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo, cuya fuerza
vinculante como fuente jurisprudencial fue otorgada por la propia Corte Constitucional. Dicha Opinión Consultiva
planteó, que “[l]os Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos
internos [entre ellas el matrimonio], para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas
por parejas del mismo sexo […]”.
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Por lo tanto, se concluyó que se “incorpora en la Constitución ecuatoriana el derecho al matrimonio entre personas
del mismo sexo. (…) En concreto, puesto que tal institucionalidad ya existe para las parejas del sexo diferente, el
deber del Estado ecuatoriano consistiría en extenderlas a las parejas del mismo sexo”.
5
En otras palabras, el legislador
no solo estaba permitido de instituir (hacer posible y regular) el tipo de matrimonio en cuestión, sino que tenía la
obligación de hacerlo.
En lo que respecta al segundo problema jurídico planteado, la Corte resolvió que era inconstitucional la norma legal
cuestionada, aquella según la cual las parejas del mismo sexo no tenían el poder jurídico de contraer matrimonio.
Igualmente lo eran los fragmentos de los artículos 81 del CC y 52 de la LOGIDC que dieron lugar a dicha norma: en
ambas disposiciones legales, la expresión “un hombre y una mujer” y, en la primera, el término “procrear”.
Asimismo, la Corte exhortó a la Asamblea Nacional que, en un plazo no mayor a un año, “reconfigure integralmente
la institución del matrimonio a fin de que esta incluya como cónyuges a las parejas del mismo sexo, con idéntico
trato al otorgado a las parejas de diferente sexo.
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5.Voto salvado
El Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente de la Corte Constitucional, en su Voto Salvado, establec que la Corte
Constitucional interpretó el texto constitucional ignorando su inequívoco y claro tenor literal, puesto que dicho texto,
en su artículo 67, expuso de manera precisa que el matrimonio era la unión entre el hombre y la mujer. De igual
forma, afirmó que “la Opinión Consultiva OC 24-17 no se trata de un instrumento internacional (), en tal virtud,
no constituye un parámetro de constitucionalidad que sirva para contrastar normas del ordenamiento jurídico”.
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Finalmente, y en el mismo sentido de ideas, llegó a la conclusión de que la interpretación otorgada por el Juez ponente
no fue armónica, pues otorgó un alcance que la norma no tenía, desconociendo que un cambio de esa magnitud solo
pudo ser efectuado a través de un procedimiento de reforma o modificación constitucional.
4
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, párr. 84.
5
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, párr. 85.
6
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19, párr. 97.
7
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19. Voto Salvado, párr . 93.
6. Voto concurrente
Es menester exponer el Voto Concurrente del Dr. Ramiro Ávila Santamaría, en el cual destacó que existe un
beneficio social al reconocer el matrimonio igualitario, porque modifica percepciones sobre las personas diversas,
disminuye la homofobia y, en consecuencia, es un paso en contra de la discriminación”.
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Ahora bien, el Juez
consideró que la sentencia en cuestión debió incluir que los jueces y juezas tengan la facultad de aplicar directamente
la Constitución en casos de normas inconstitucionales, y, posteriormente, comunicar dicha decisión a la Corte
Constitucional. Es decir, la Corte debió dar paso a un régimen institucional que viabilizara el control difuso de
constitucionalidad.
7.Jurisprudencia citada
Ecuador, Corte Constitucional, Dictamen No. 001-16-DTI-CC, 02 de marzo de 2016.
TEDH, Caso Schalk and Kopf v. Austris, No. 30141/04, 24 de junio de 2010.
España, Tribunal Constitucional, STC 198/2012, 06 de noviembre de 2012.
Estados Unidos, Corte Suprema, Caso Obergefell v, Hodges, 576 U.S., 26 de junio de 2015.
México, Suprema Corte de la Nación, amparo en revisión 263/2014, 24 de septiembre de 2014.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-577/11, 26 de julio de 2012.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-271/03, 01 de abril de 2003.
Colombia, Corte Constitucional Sentencia C-093 de 2001, 31 de enero de 2001.
Corte IDH. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de Migración y/o Necesidad de
Protección Internacional, Opinión Consultiva OC-21/14, 19 de agosto de 2014.
Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Setencia de 26 de septiembre de 2006,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay, Resolución de 20 de marzo de 2013, Supervisión de cumplimiento
de sentencia.
Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, Fondo, Reparaciones
y Costas.
Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia, Sentencia de 26 de febrero de 2016, Excepciones Preliminares.
Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador, Sentencia de 31 de agosto de 2016, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, Sentencia de 17 de noviembre de 2015, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte IDH. Caso Fontevecchia y D D'Amico Vs. Argentina, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, Fondo
y Reparaciones.
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de 2013, Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Fondo.
Corte IDH. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
8
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 10-18-CN/19. Voto Concurrente, párr. 3.
8.Palabras clave
Matrimonio igualitario
Libre desarrollo de la personalidad
Diversos tipos de la familia
Bloque de constitucionalidad
Reforma constitucional

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