Ecuador, Corte Constitucional, Caso 22-13-IN, 9 de junio de 2020

JurisdictionEcuador
Subject MatterDerecho de defensa,Potestad coactiva,Seguridad jurídica
1. Identificación de la sentencia
Ecuador, Corte Constitucional, Caso 22-13-IN, 9 de junio de 2020.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Ecuador revisó el contenido de los artículos , y de la Ley Orgánica para la
defensa de los derechoslaborales, en especial, si las medidas impuestas vulneraban el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, la buena fe y el derecho de defensa. Los legitimados por activa
argumentaron que los artículos carecían de mecanismos efectivos para asegurar la tutela del derecho a la propiedad
al: (i) provocar que la tercería excluyente no fuera un medio efectivo para defender el dominio de un bien, (ii)
reconocer el dominio de un tercerista posteriormente que hubiera culminado el proceso de ejecución, (iii)
presuponer el ánimo de defraudar por parte de los dueños de los bienes embargados por medio únicamente de
indicios. Al revisar el caso en concreto, la Corte decidió declarar constitucional el artículo 2 de la LODDL, así
como el artículo 1, siempre y cuando se interpretara de acuerdo a las disposiciones constitucionales planteadas en
el fallo.
3. Hechos
El 23 de agosto de 2013 los señores Juan Carlos Darquea Suárez, Bernardo Maya Arroyo y Farith Ricardo Simon
Campaña propusieron una acción pública de inconstitucionalidad por la forma y fondo de los artículos 1 y 2 de la
Ley Orgánica para laDefensa de los Derechos Laborales 1 (en adelante “LODDL”) y solamente por la forma en
relación al artículo 7 de dicho cuerpo normativo.
El primer inciso del artículo 1 LODDL permitía a las instituciones públicas a seguir el procedimiento coactivo, de
manera excepcional y subsidiaria, en contra de todos los obligados por ley, incluyendo a los herederos mayores de
edad que no hubieran aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas, autorizaba
a las instituciones públicas a realizar el llamado "levantamiento del velo societario" para efectuar el cobro,
pudiendo llegarse hasta el último nivel de propiedad, que siempre recaerá en personas naturales. El segundo inciso,
por su parte, permitía que se impusieran medidas precautorias sobre bienes de terceros siempre que existieran
indicios públicos que estos en realidad pertenecieran a los deudores principales o subsidiarios. El tercer inciso de la
norma analizada extendía las competencias constantes en el segundo inciso a los jueces y autoridades
administrativas en materia laboral para la ejecución de sentencias en conflictos laborales.
Por su parte, el artículo 2 de la LODDL añadió un inciso final al artículo 178 del Código Tributario. Esta última
disposición contenida en la regulación de la ejecución coactiva tributaria, estableció una regla general de
suspensión del procedimiento coactivo en caso de presentarse una tercería excluyente con título de dominio y una
excepción en el caso de que se tratara del embargo de bienes conforme a la LODDL (añadido por el precepto cuya
inconstitucionalidad se analiza).
A consideración de los demandantes, los artículos carecían de mecanismos efectivos para asegurar la tutela del
derecho a la propiedad al:(i) provocar que la tercería excluyente no fuera un medio efectivo para defender el
dominio de un bien, (ii) reconocer el dominio de un tercerista posteriormente que hubiera culminado el proceso de
ejecución, (iii) presuponer el ánimo de defraudar por parte de los dueños de los bienes embargados por medio
únicamente de indicios.
En 2019 la Corte Constitucional revisó el caso en concreto y decidió declarar constitucional el artículo 2 de la
LODDL, así como el artículo 1, siempre y cuando se interpretara de acuerdo a las disposiciones constitucionales
planteadas en el fallo.
4. Decisión
La Corte Constitucional del Ecuador debía resolver dos problemas jurídicos. Primero, si el artículo 1 de la Ley
Orgánica para la defensa de los derechos laborales (LODDL), al otorgar la competencia para disponer medidas
sobre bienes de terceros, violó el derecho a la propiedad, el debido proceso en la garantía de presunción de
inocencia, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Antes de analizar el caso en concreto, realizó unas apreciaciones previas. En primer lugar, definió el derecho de
defensa y explicó que se trataba de un derecho compuesto por un conjunto de garantías que exigían que si se
discutía sobre los derechos y obligaciones de una persona, esta pudiera conocer los cargos que pesaban en contra
para presentar alegatos y pruebas de descargo de manera oportuna y en igualdad de condiciones.
De otra parte, habló acerca de la potestad coactiva y mencionó que se trataba de una manifestación de autotutela
administrativa de naturaleza ejecutiva, es decir que el ejercicio la potestad estaba diseñada únicamente para el
cobro o ejecución de créditos previamente declarados. Bajo esa perspectiva, la Corte indicó que el procedimiento
coactivo como expresión de la autotutela administrativa ejecutiva y de la fase de ejecución en material laboral,
compartía naturaleza similar, aún cuando fueran ejercidos por autoridades diferentes.
Para la declaración del abuso del derecho expuso que se requería determinar una serie de hechos, al igual que
averiguar si la pretensión se ventilaría en un trámite que otorgara espacios más amplios para el debate y la práctica
y contradicción de la prueba. Por este motivo, afirmó que ni el diseño del procedimiento coactivo ni el de la etapa
de ejecución de un proceso judicial laboral prestaba facilidades para el debate, contradicción y práctica de pruebas,
“razón por la cual no eran medios idóneos para dilucidar el fraude o abuso de derecho, como paso previo a la
imposición de las medidas de ejecución de acuerdo al artículo 1 de la LODDL”.
Con base en lo anterior, concluyó que la imposición de las medidas excepcionales a terceros y el amparo de la
disposición impugnada vulneraba el derecho a la defensa cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional dictó
de manera directa, omitiendo los mecanismos jurisdiccionales idóneos para la determinación del fraude o abuso del
derecho frente al patrimonio de los terceros.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica la Corte expuso que dicho derecho contenía tres
elementos: confiabilidad, certeza y no arbitrariedad. Manifestó que en cuanto al primer elemento, esta se
encontraba garantizada con la generación de normas aplicando el principio de legalidad. Frente a la certeza, dijo
que los ciudadanos debían estar seguros de que las reglas en juego no fueran alteradas y que para ello se debía
contar con una legislación estable y coherente. Por último, frente al elemento de la no arbitrariedad, era un
mandato que obligaba a los órganos administrativos y jurisdiccionales a evitar comportamientos que denotaran un
abuso de poder.
Bajo ese entendido, aseveró que la norma estudiada otorgaría amplios márgenes para el ejercicio arbitrario de sus
potestades por parte de las autoridades administrativas jurisdiccionales, debido a que sus decisiones tendrían como
único parámetro los indicios de público conocimiento, sin que se exigiera una confirmación de los mismos por las
autoridades competentes. Por esta razón, concluyó que la imposición de medidas contempladas contra bienes de
terceros sería acorde a la Constitución, siempre y cuando se acudiera previamente a mecanismos jurisdiccionales
idóneos para la determinación del fraude o abuso de derecho con relación al patrimonio de terceros.
En cuanto a la presunción de inocencia como parte del derecho al debido proceso, dijo que esta no tenía cabida
dentro de un proceso penal, sino que también poseía una dimensión extraprocesal, dado que la presunción de
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inocencia podría ser violada no sólo por el juez, sino también por otra autoridad pública. Por
esa razón, expuso que “esta dimensión extraprocesal fuera del proceso penal llevaba de suyo el derecho de las
personas y las obligaciónes de las autoridades a respetar la presunción de inocencia, y que por ende no se aplicaban
las consecuencias o los efectos jurídicos correspondientes a esos hechos en otras relaciones jurídicas”.
Así, la Corte afirmó que la imposición de medidas contempladas del artículo 1 de la LODDL en contra de bienes de
terceros sería respetuosa de la presunción de inocencia siempre y cuando se hubiera obtenido un pronunciamiento
previo proveniente de mecanismos jurisdiccionales idóneos para la determinación del fraude o abuso de derecho en
actos jurídicos o contratos.
Tras analizar el punto anterior, la Corte Constitucional revisó el caso de las personas jurídicas. Recordó que la
creación de una persona jurídica de derecho privado traía como resultado una organización autónoma, con
patrimonio propio y capacidad de gestión. Además, dijo que se caracterizaba por dos elementos fundamentales: (i)
que la persona jurídica era un centro de imputación diferente a sus miembros. (ii) Que sus miembros limitaban su
responsabilidad frente a terceros por las operaciones sociales únicamente al monto de su aporte.
Manifestó que con base en la norma estudiada, el Estado tenía la potestad coactiva para proceder con la
personalidad jurídica, una forma de impedir que la figura societaria se utilizara desviadamente como un mecanismo
para perjudicar a terceros. Sin embargo, advirtió ella que con base en la jurisprudencia la desestimación de la
personalidad jurídica era excepcional y requería de un análisis cuidadoso, mediante el cual se debía determinar que
la desestimación de la personalidad jurídica no podía ser reconocida y resuelta dentro de un procedimiento
coactivo, ya que dada su naturaleza de cobro ágil de créditos no permitía el nivel de debate requerido, ni ofrecía
garantías suficientes para que tanto la persona jurídica como los socios o accionistas pudieran presentar alegatos y
pruebas de descargos de forma oportuna.
Adicionalmente, el derecho de defensa podría a priori verse afectado por una participación tardía en el
procesamiento por parte del destinatario de una del destinatario. No obstante, la Corte recalcó que esto sería
posible siempre y cuando la autoridad acudiera previamente a los mecanismos jurisdiccionales idóneos para la
determinación de fraude o abuso de derecho en el contrato de sociedad. En esa medida, concluyó que el artículo 1
serían acorde a la Constitución, bajo el entendido de que se hubiera obtenido previamente un pronunciamiento
judicial que permitiera el develamiento societario.
Antes de finalizar su intervención, la Corte procedió a resolver el segundo problema jurídico, es decir, analizó si el
artículo 2 de la LODDL al establecer que la tercería excluyente de dominio no suspendería la ejecución coactiva
era contrario al derecho a la propiedad y a la tutela efectiva.
Al respecto, expuso que la potestad coactiva no constituía una potestad jurisdiccional, sino que se trataba de un
procedimiento de recaudación administrativa para cobrar créditos o deudas públicas a través de un trámite
específico regulado por normas infra constitucionales.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, recordó que el artículo 75 de la Constitución se trataba de un mecanismo
judicial que permitía el acceso gratuito a la justicia de sus ciudadanos y que se fundamentaba en el derecho de
acción, el cual implicaba el acceso a los órganos de judiciales por medio de la diligencia a la tramitación de la
causa y la obtención de una respuesta fundada en derecho a las pretensiones formuladas. Precisó además que por
medio de este se imponía a los operadores de justicia el deber de garantizar la efectividad de los pronunciamientos.
Finalmente, habló sobre el derecho de propiedad y relató que este guardaba una doble dimensión: como derecho
constitucional y como reconocimiento a la titularidad respecto de un bien. En su dimensión constitucional, este
derecho generaba dos obligaciones estatales: la primera, de promover el acceso a la
propiedad y la segunda de abstenerse de vulnerar dicho derecho. De igual forma, explicó que podía ser susceptible
de limitaciones por parte del Estado, que respondieran a la función social y ambiental de la propiedad, así como a
las consideraciones tributarias como instrumento finanzas públicas, dada la conexidad entre el fasto público con los
derechos económicos, sociales y culturales.
Al revisar la situación en concreto, señaló que la regulación constante en el artículo 2 de la LODDL no imponía
limitaciones materiales con relación al derecho a la propiedad, sino únicamente contenía una regla concreta con
relación a su justiciabilidad, la cual no creaba la discusión jurisdiccional sobre el dominio de un bien ni sobre la
eficacia de las decisiones que las autoridades judiciales tomaran en dichos procesos. En consecuencia, argumentó
que esta medida tampoco era contraria al derecho a la propiedad.
Por todo lo anterior, decidió declarar constitucional el artículo 2 de la LODDL, así como el artículo 1, siempre y
cuando se interpretara de acuerdo a las disposiciones constitucionales planteadas en el fallo.
5. Jurisprudencia citada
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 71-14-CN/19.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia No. 011-11-SEP-CC.
Ecuador, Corte Suprema de Justicia. Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Resolución No. 210-2003.
Registro Oficial No. 189, 14 de octubre de 2003.
Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Sentencia No. 120-2001 de 21 de marzo de
2001. Registro Oficial No. 350, 19 de junio de 2001.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Lori Berenson vs. Perú. Serie C N° 119. Sentencia de 24
de noviembre de 2004, párrafo 159.
6. Palabras clave
Derecho de defensa.
potestad coactiva.
Seguridad jurídica.
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