Ecuador, Corte Constitucional, Caso 105-10-JP, 10 de marzo de 2021

JurisdictionEcuador
Subject MatterDerecho a la seguridad social,Derecho al buen vivir,Proceso coactivo
1. Identificación de la sentencia
Ecuador, Corte Constitucional, Caso 105-10-JP, 10 de marzo de 2021.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Ecuador evaluó si el embargo o la retención de la pensión jubilar de las personas que
percibían su pensión de jubilación vulneraba sus derechos a seguridad social, a una vida digna y al buen vivir. Al
respecto concluyó que por regla general no era procedente retener dentro de los procesos coactivos la pensión
jubilar de las personas cuando su único sustento de vida fuera ese, pues afectaría directamente la posibilidad de
tener un estilo de vida adecuado, así como su derecho a la seguridad social. No obstante, aclaró que esto sería
posible cuando se hubiera originado en virtud de las prestaciones o créditos generados por las actividades de la
entidad como aseguradora.
3. Hechos
Durante los años 2009, 2018, 2019 y 2020 se presentaron varios escenarios similares de retención de la pensión
jubilar de algunas personas con calidad de jubilados que se encontraban involucrados en procesos coactivos en
entidades públicas.
El primero fue el señor Gustavo Hernán Ávila Orejuela, quien demandó al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social (IESS) por haberse negado a dejar sin efecto el oficio mediante el cual el juez de coactiva ordenó el embargo
y retención de la pensión jubilar por obligaciones patronales pendientes. El Juez de Coactivas del IESS ordenó el
desbloqueo de la pensión jubilar.
El segundo se trató de una acción de protección interpuesta por Manuel Mesías Valencia Benavides en contra de la
Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP por retener su pensión jubilar debido a un valor adeudado
por servicio telefónico desde el año 2002. La Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia del Cantón Quito negó la acción.
El tercero se relacionó con el proceso instaurado por parte del señor Jorge Alberto Jiménez Rodríguez, en contra de
la Empresa Pública de Correos del Ecuador tras retener los fondos de la cuenta de ahorros de su titularidad en el
Banco del Austro, al adeudar un canon de arriendo a la entidad por los últimos meses del año 2002 y los primeros
del 2003. La Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en Cuenca negó la acción
presentada.
El cuarto fue la acción de protección presentada por el señor Aníbal Freddy Wong Martínez, en contra el IESS y el
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS) por haberle embargado su pensión jubilar por una
deuda hipotecaria. No obstante, la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas
declaró sin lugar la acción presentada.
El quinto se trató de la acción de protección interpuesta por el señor Vicente Alberto Paredes Franco en contra del
IESS, pues tras varios años de juicios coactivos se dispuso a retener los valores de su cuenta bancaria en la cual se
percibía su pensión jubilar, toda vez que tenía pendientes obligaciones patronales con dicha entidad. La acción en
cuestión fue negada.
El sexto se relacionó con el caso del señor José Vicente Beltrán López, quien presentó una acción de protección
contra la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria por la retención de su cuenta en el banco del Pacífico,
dentro de la cual percibía su jubilación por vejez y su jubilación patronal por parte del IESS y de la Universidad
Técnica de Manabí. Por medio de la acción en el caso en concreto se declaró la vulneración de los derechos a la
seguridad social, a una vida digna y al buen vivir.
El séptimo fue la acción de protección presentaba por el señor Pablo Antonio León Zapata, en contra del juez de
coactivas del Banco del Pacífico S.A. por la retención de su pensión de jubilación debido a un crédito que no se
había cancelado por el uso de su tarjeta de crédito. La Unidad Judicial del Trabajo declaró parcialmente con lugar
la acción.
Finalmente, la señora Lucía de las Mercedes Vinueza y el señor Ariel Abraham Abbady Josef presentaron una
acción de protección en contra de la compañía de servicios auxiliares de Gestión de Cobranza RECYCOB S.A.
pues a través de un proceso de coactiva dispuso la retención de los fondos y depósitos de su cuenta bancaria en la
cual percibía las pensiones y montepío. Lo anterior con el objetivo de cobrar la deuda mantenida en el Banco de los
Andes que se encontraba en liquidación. la acción de protección fue parcialmente aceptada, pues declaró
únicamente la vulneración de los peticionarios en la limitación al derecho a recibir la pensión jubilar del señor
Ariel Abraham Abbady Josef y el montepío de la señora Lucía de las Mercedes Vinueza, al encontrarse protegidas
bajo el principio de inembargabilidad del artículo 371 de la Constitución de la República
El 20 de diciembre del año 2020 la jueza sustanciadora avocó conocimiento de todos los procesos acumulados ante
la Corte Constitucional de Ecuador, quien tras analizar la procedencia de los casos determinó que no procedía el
embargo ni la retención de las pensiones jubilares en un proceso coactivo, excepto cuando se tratara del valor cuyo
pago provenía de una obligación a favor de la institución aseguradora.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Ecuador debía analizar si el embargo o la retención de la pensión jubilar de las personas
que percibían su pensión de jubilación vulneraba sus derechos a seguridad social, a una vida digna y al buen vivir.
En primer lugar, definió en qué consistía el derecho a la seguridad social y dijo que se trataba de un derecho
constitucional que tenía como fundamento la dignidad humana, así como la obligación por parte del Estado de
garantizar dicho derecho bajo los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficacia,
subsidiariedad, suficiencia, transparencia y participación.
Precisó que este derecho formaba parte del derecho al buen vivir, el cual comprendía la visión integral de la
dignidad humana, que obligaba al Estado a dotar a todos sus habitantes de mecanismos efectivos para asegurar la
real vigencia de sus derechos, “entendiéndolos como base y fundamento su condición de ser humano con el
objetivo de alcanzar un bienestar armónico, no solo en relación con los derechos de las otras personas, sino
también de la naturaleza, y con una visión intergeneracional”1.
En segundo lugar, habló acerca del proceso coactivo. Expuso que con base en la Constitución Nacional, al igual
que en el Código deProcedimiento Civil se trataba de un procedimiento mediante el cual se pretendía hacer
efectivo el pago de determinado monto que se adeudara al Estado y a sus instituciones tales como el Banco Central
del Ecuador, los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entre
otros. Ahora bien, expuso que este proceso se regía, entre otros, por la potestad coactiva por medio de la cual se le
atribuía a ciertos servidores de la administración pública el poder cobrar los créditos o deudas públicas.
1 Ecuador, Corte Constitucional, caso 105-10-JP, 10 de marzo de 2021.
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Uno de dichos procedimientos era el embargo, es decir, la afectación de ciertos bienes del
deudor como forma de pago del crédito en ejecución. Con base en la doctrina y normativa ecuatoriana el embargo
de dinero y valores eran posibles dentro del proceso coactivo, siempre y cuando fuera suficiente para cancelar el
capital, intereses y costas del valor adeudado.
Tras realizar las anteriores precisiones conceptuales, la Corte revisó el caso en concreto y explicó que los adultos
mayores y en condición de discapacidad, beneficiarios de la pensión de jubilación requerían de especial y
prioritaria protección estatal, debido a la doble situación de vulnerabilidad que detentaban como lo era la edad y la
discapacidad. En esa medida, y en aras a salvaguardar de manera oportuna y eficaz un nivel de vida adecuado, los
procesos coactivos que tuvieran como consecuencia el embargo de las pensiones jubilares no podían vulnerar las
prerrogativas mínimas de las personas, en este caso, de los jubilados cuando se justificara que el único sustento del
deudor fuera su pensión jubilar. En ese caso, los ejecutores debían suscribir convenios de facilidades de pago de
valores mínimos y otras medidas que permitieran el cumplimiento de la obligación sin afectar el derecho a la vida
digna.
No obstante, al tratarse de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, es decir, el IESS o el BISS
sí cabía el embargo y retención de las pensiones jubilares, debido a que las obligaciones se utilizaban para la
capitalización del fondo de pensiones. Planteó que ello sería posible siempre y cuando se hubiera originado en
virtud de las prestaciones o créditos generados por las actividades de la entidad como aseguradora, pues de tratarse
de otro tipo de crédito ajeno a las funciones de aseguramiento del IESS, no se encontraría incluida en esta
excepción y no podría cobrarse.
Por todo lo anterior, dispuso que el IESS, el BIESS y las instituciones que ejercieran la potestad coactiva: (i)
precisaran en sus reglamentos internos e instructivos la prohibición de embargar las pensiones jubilares, así como
el determinar si la pensión jubilar constituía el único ingreso del deudor. (ii) Organizaran periódicamente
capacitaciones dirigidas a los servidores encargados de los procesos coactivos. (iii) Dispusieran a otras entidades
que ejercieran la potestad coactiva la inmediata y amplia difusión del fallo presente.
5. Jurisprudencia citada
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 335-13-JP/20.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 60-11-CN/20.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 22-13-IN/20.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 375-17- SEP-CC.
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia 335-13-JP/20.
6. Palabras clave
Derecho a la seguridad social.
Derecho al buen vivir.
Proceso coactivo.
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