Dimension interna del Sistema Español de Derecho Internacional Privado

AuthorJosé Carlos Fernández Rozas y M.a Victoria Cuartero Rubio
Pages769-773

Page 769

1999-100-Pr

DERECHO INTERREGIONAL.-Derecho aplicable a la sucesión hereditaria.-Adquisición de la vecindad civil por residencia.-La declaración de voluntad en la adquisición o conservación de la vecindad civil y su eventual reiteración.

Preceptos aplicados: artículos 9.8 y 14 Cc y artículo 65 LRC.

En efecto, resulta primordial aclarar el ordenamiento jurídico que tiene que regular el caso. La polémica se ha centrado en si éste tiene que ser el Derecho Catalán o el Foral Navarro y aquélla deriva de la cuestión de la vecindad civil atribuible al matrimonio, cuya sucesión testamentaria conforma el objeto de disputa.

Más en concreto, se ha de ventilar la cuestión jurídica de si, adquirida por el causante señor Francisco el 1949 y conforme al entonces artículo 15 y hoy 14 Cc, mediante declaración expresa ante el Juzgado Municipal de Pamplona encargado del Registro, la vecindad civil navarra, vecindad así transmitida a su esposa, el hecho de haberse acreditado que a partir de la década de los 50 el matrimonio vivió permanentemente en Barcelona, provoca, por el fenómeno de residencia superior a los 10 años en esta ciudad a que se refiere el Cc, la adquisición ope legis de una nueva vecindad civil y, en consecuencia, que la sucesión se tenga que regular por el derecho catalán, dado que la Disposición transitoria 12. a . Cc dispone que los derechos de herencia se rijan por la normativa legal vigente al tiempo de la muerte del causante, la cual en el caso, tuvo lugar, per ambos esposos, en la década de los 80.

Y, al respecto, resulta esencial separar los supuestos en que ha habido una manifestación expresa de la voluntad de adquisición de una determinada vecindad civil de aquellos otros en que tal manifestación ha estado ausente y la nueva vecindad civil se ha adquirido por lo que se denomina voluntad tácita.

Sentencia TSJ de Cataluña de 13 de mayo de 1999. Ponente Sr. Feliu Llansà.

F.: RJC. Jurisprudència, 1999, IV (Original en catalán, traducción propia).

Nota: 1. En el ámbito de la dimensión interna del sistema español de DIPr la determinación de la vecindad civil, que es el aspecto que ocupa al TSJ de Cataluña, tiene una importancia esencial, puesto que con este criterio se establece la sujeción de los españoles a uno de los Derechos civiles coexistentes en nuestro país, precisamente respecto de aquellas materias en las que el desarrollo de los Derechos civiles propios ha sido más profundo. En efecto, es en el Derecho de familia y sucesiones donde se ha realizado un mayor incremento legislativo por parte de los legisladores autonómicos y es, en este campo, donde la conexión personal tiene un impacto considerable. Como es sabido la conexión nacionalidad queda sustituida por la vecindad civil en los supuestos interregionales -artículo 16.1.1.a Cc- y no hace falta subrayar la incidencia que tiene aquella conexión en nuestro sistema de DIPr. La sentencia objeto de esta nota interpreta los criterios para la determinación de la vecindad civil, pero antes de examinar su contenido considero necesario apuntar unas reflexiones previas relativas a la intervención de los tribunales en supuestos interregionales.

Los tribunales españoles, teniendo en cuenta la realidad plurilegislativa del ordenamiento español, deben actuar partiendo de las siguientes consideraciones: 1.º Deben detectar de oficio la eventual interregionalidad de los supuestos litigiosos, siempre que ésta se desprenda de los hechos aportados por las partes, teniendo presente que el principio de aportación (da mihi factum, dabo tibi ius) que rige en 1.a y 2.a instancia se ciñe únicamente a los hechos y no al Dere-Page 770cho o calificación jurídica (principio de sustanciación) -cfr. Sentencia TSJ Aragón de 10 de marzo de 1999, RAJ 1999, n.º 1137, F.J. 7.º-; 2.º deben aplicar imperativamente la norma de conflicto correspondiente (ex artículo 12.6 Cc); 3.º deben determinar la vecindad civil de los implicados, en cuanto éste sea el criterio de localización, y 4.º deben resolver de conformidad con el Derecho civil designado, el cual deberá ser conocido por el juez al tratarse de Derecho español.

El primer punto es el que merece una breve justificación. Sin olvidar los argumentos esgrimidos en favor de la intervención del juez en la averiguación de la existencia de un elemento de extranjería en supuestos internacionales (vide por todos J. D. González Campos, en E. Pérez Vera (Dir.), Derecho Internacional Privado, Madrid, 1998, pp. 118-121), hay que considerar otras apreciaciones deudoras de las peculiaridades de la dimensión interna del DIPr. En el plano interno, todos los Derechos en presencia son españoles y, por tanto, iguales entre sí (Sentencia TC 226/1993, de 8 de julio)...

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