Dimensión interna del sistema Español de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionUniversidad de Santiago de Compostela
Pages467-485

Page 467

2003-15-Pr

DERECHO INTERTERRITORIAL. Registro de la Propiedad: Aragón: escritura de adjudicación de bien conforme a consorcio o fideicomiso foral aragonés: naturaleza de la institución. Aplicación de la institución a inmuebles sitos fuera de Aragón.

Disposiciones aplicadas: artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto; disposición adicional 7 de la Ley Orgánica del Poder Judi-Page 468cial; artículo 142 de la Compilación de Aragón; artículo 16 del Código Civil; artículos 58 a 61 y artículo 69.3 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Primero. En el supuesto del presente recurso se deniega la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de adjudicación de dos mitades indivisas sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, otorgada por la consorte sobreviviente (hermana de la fallecida), en ejercicio de derecho de acrecer del consorcio foral aragonés. En dicha escritura consienten la adjudicación el albacea testamentario solidario de la consorte fallecida y el representante legal de cierta entidad a la que la causante había legado el producto de la venta por el albacea de dichas mitades indivisas, previo reconocimiento por aquellos de que el legado se oponía a la prohibición de disponer establecida en el artículo 142 de la Compilación de Aragón, vigente a la sazón.

Segundo. Al limitarse el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación, y al haberse conformado la recurrente con el segundo defecto (confirmado por el auto presidencial), sólo debe examinarse, respecto al primer defecto, si, como sostienen el Registrador y el auto presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el contrario, como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de la norma sin restricción territorial alguna).

Tercero. Se trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de resolverse aplicando las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar del Código Civil; es decir, no versa sobre una cuestión de Derecho civil especial privativo de la Comunidad Autónoma en que se suscita este recurso, por lo que, con pleno respeto a lo ordenado en la disposición adicional 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es definitiva la resolución del Presidente del Tribunal Superior del Principado de Asturias, sino que resulta competente esta Dirección General para conocer la apelación.

Cuarto. El artículo 16 del Código Civil traspone al ámbito del Derecho interregional las normas de conflicto del Derecho internacional privado del capítulo IV, con ciertas particularidades (la Ley personal es la determinada por la vecindad civil; no se aplica lo dispuesto sobre calificación, remisión y orden público). De aquí que las normas que rigen la sucesión «mortis causa» de las personas vengan determinadas exclusivamente por la vecindad civil del causante en momento del fallecimiento, lo que supone, en principio, la aplicación extraterritorial de las normas especiales reguladoras de la sucesión causal existentes en los diversos regímenes civiles coexistentes en España. Puede ser que la naturaleza sucesoria o no de ciertas normas sea dudosa si no ha sido resuelta la duda auténticamente por el legislador, lo que sí ha hecho en este caso, pues tanto el derogado artículo 142 de la Compilación de Aragón, que regulaba el consorcio o fideicomiso foral aragonés, como los artículos 58 a 61 que integran el capítulo VII del Título 1 (De las Sucesiones en General) de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad Autónoma de Aragón, destacan con claridad meridiana que se trata de una institución sucesoria, lo que ahora resulta, con mayor énfasis todavía, al precisar el artículo 69.3 que los consortes a los que acrece la parte del premuerto, la reciben como procedente del ascendiente que originó el consorcio, efecto típico del fideicomiso. Por otra parte ni en la regulación anterior del consorcio foral ni en la actual existe el más mínimo indicio de restricción territorial, por lo que debe explicarse en toda su extensión como norma personal, de acuerdo, además, con lo que dispone el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se les atribuya eficacia territorial. Esta clara exigencia legal (que tiende a evitar recortes en laPage 469 aplicación de las normas civiles aragonesas bajo pretexto de índole territorial), impide tomar en consideración, por muy prestigiosa que sea la opinión científica -alegada por el Registrador en su informe- según la cual el consorcio foral se trataría de una institución que sólo se aplica a aragoneses respecto de inmuebles sitos en Aragón.

Quinto. Los razonamientos anteriores llevan a revocar el primer defecto, único recurrido, por lo que, no existiendo otro obstáculo que surja del Registro, nada impide que la consorte acreciente inscriba su adquisición de las participaciones de la consorte fallecida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto, único recurrido, revocando la calificación del Registrador y el auto apelado respecto de tal extremo.

Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de mayo de 2002.

F.: RJ 2002/6196

Nota: 1. La Resolución de la DGRN objeto de comentario brinda de nuevo la oportunidad para aproximarnos al fenómeno sucesorio (vid. FONT I SEGURA, A., «La sucesión hereditaria en Derecho interregional», ADC, 2000, 1, pp. 23-81) en el ámbito interregional, aunque me planteo si no sería mejor decir interterritorial, porque yo no sé si la cosa hace al nombre o el nombre hace a la cosa, pero lo cierto es que el tráfico jurídico heterogéneo que se da por la plurilegislación española en el ámbito del Derecho civil no es interregional, sino interterritorial, puesto que ni el territorio en el que rige el mal llamado Derecho civil común se corresponde con una región, ni todos los Derechos «regionales» cubren el ámbito territorial de una «región» (ad ex., el Derecho vizcaíno).

Lamentablemente, esta Nota supone asimismo otra ocasión para poner de manifiesto la ignorancia mostrada por el legislador estatal a la pluralidad legislativa del ordenamiento jurídico español, siendo esta Resolución una demostración significativa de tal olvido. Por consiguiente, antes de iniciar propiamente el comentario de la misma, me veo en la obligación de llamar la atención sobre la inadecuada factura del actual sistema de Derecho interregional y, la verdad, uno no sabe si el descuido es involuntario -fruto de la desidia e inercia del legislador estatal- o voluntario -consecuencia del empecinamiento y resistencia en admitir el dinamismo derivado de la configuración constitucional de la pluralidad normativa-. Ambas actitudes podrían explicar entonces el mantenimiento de la expresión «Derecho interregional»: o se cree que todavía la cosa hace al nombre o bien se quiere que el nombre haga a la cosa. En cualquier caso, lo mejor es que el nombre se corresponda con la cosa. Por ello, y a pesar de que se trata de una pretensión reiterada, contribuiría en gran manera a la claridad y seguridad del tráfico heterogéneo interno que se adoptara una legislación específica abierta al estado normativo constitucionalmente desplegado. En este sentido, resulta ineludible reclamar -aunque sin complejos creo que cabría ya «exigir»- al legislador estatal una Ley especial de Derecho interterritorial. Debe señalarse además que esta es una misión que debe realizarse con urgencia y ello por tres motivos. En primer lugar, porque el ejercicio de las competencias atribuidas a los legisladores de aquellas CC.AA. en las que ya existiera Derecho civil se está desarrollando con amplitud y no sólo puede observarse que la pluralidad normativa está aumentando, sino que la conciencia de su existencia es cada vez mayor. En segundo lugar, porque el sistema de Derecho internacional privado, en sentido estricto, se ve condicionado por la plurilegislación interna (más adelante volveré sobre ello) y, por tanto, es conveniente que ésta sea asumida y ordenada con antelación a una eventual reforma de aquel sistema -que, por otra parte, estimo necesaria-. Por último, y en tercer lugar, porque considero indispensable que el legislador estatal establezca un sistema de Derecho interterritorial propio que no se vea arrollado por el impulso que está teniendo la regulación del Derecho internacional privado en las instancias comunitarias.Page 470

Sin embargo, cada cual debe desarrollar las funciones que le son propias y, entre otras tareas, a la doctrina científica le incumbe poner de relieve las incorrecciones del sistema y plantear propuestas alternativas para la construcción del mismo. Obviamente, estas líneas se van a limitar, de forma puntual y concreta, al primero de los cometidos. Para llevar a cabo esta finalidad no cabe sino iniciar el comentario con un breve relato del supuesto de hecho resuelto por la RDGRN de 13 de mayo de 2002.

  1. La DGRN resuelve un recurso en el que está en juego el ámbito de aplicación en el espacio del consorcio foral aragonés, en la medida en que se discute si cabe el ejercicio del derecho de acrecer contemplado en la regulación de esta institución (art. 142 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón) en relación con inmuebles situados fuera de Aragón. En el caso objeto de comentario, se trataba de dos inmuebles situados en Asturias que habían sido adquiridos, a título gratuito y pro indiviso, por dos hermanas por herencia de sus padres. El fallecimiento de una de las hermanas, doña María...

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